De los derechos reales
Título VIII
Del condominio
Cap. III - Del condominio de los muros, cercos y
fosos.
Art. 2717.- Un muro es medianero y común de los vecinos
de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su
costa en el límite separativo de las dos heredades.
Art. 2718.- Toda pared o muro que sirve de separación
de dos edificios se presume medianero en toda su altura hasta
el término del edificio menos elevado. La parte que
pasa la extremidad de esta última construcción,
se reputa que pertenece exclusivamente al dueño del
edificio más alto, salvo la prueba en contrario, por
instrumentos públicos, privados, o por signos materiales
que demuestren la medianería de toda la pared, o de
que aquélla no existe ni en la parte más baja
del edificio.
Art. 2719.- La medianería de las paredes o muros no
se presume sino cuando dividen edificios, y no patios, jardines,
quintas, etc., Aunque éstos se encuentren cerrados
por todos sus lados.
Art. 2720.- Los instrumentos públicos, privados que
se invoquen para combatir la medianería deben ser actos
comunes a las dos partes o a sus autores.
Art. 2721.- En el conflicto de un título que establezca
la medianería, y los signos de no haberla, el título
es superior a los signos.
Art. 2722.- Los condóminos de un muro o pared medianera,
están obligados en la proporción de sus derechos,
a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared
o muro.
Art. 2723.- Cada uno de los condóminos de una pared
puede libertarse de contribuir a los gastos de conservación
de la pared, renunciando a la medianería, con tal que
la pared no haga parte de un edificio que le pertenezca, o
que la reparación o reconstrucción no haya llegado
a ser necesaria por un hecho suyo.
Art. 2724.- La facultad de abandonar la medianería
compete a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde
el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga,
tiene el efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva
de la pared o muro.
Art. 2725.- El que en los pueblos o en sus arrabales edifica
primero en un lugar aún no cerrado entre paredes, puede
asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno
del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo
hasta la altura de tres metros, y su espesor entero no exceda
de dieciocho pulgadas.
Art. 2726.- Todo propietario de una heredad puede obligar
a su vecino a la construcción y conservación
de paredes de tres metros de altura y dieciocho pulgadas de
espesor para cerramiento y división de sus heredades
contiguas, que estén situadas en el recinto de un pueblo
o en los arrabales.
Art. 2727.- El vecino requerido para contribuir a la construcción
de una pared divisoria, o a su conservación en el caso
del artículo anterior, puede librarse de esa obligación,
cediendo la mitad del terreno sobre que la pared debe asentarse,
y renunciando a la medianería.
Art. 2728.- El que hubiere construido en un lugar donde el
cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro
o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el
reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se
hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse
de la pared divisoria.
Art. 2729.- Las paredes divisorias deben levantarse a la
altura designada en cada municipalidad; si no hubiese designación
determinada, la altura será de tres metros.
Art. 2730.- La medianería da derecho a cada uno de
los condóminos a servirse de la pared o muro medianero
para todos los usos a que ella está destinada según
su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared,
o comprometan su solidez, y no se estorbe el ejercicio de
iguales derechos para el vecino.
Art. 2731.- Cada uno de los condóminos puede arrimar
toda clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes
en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro
vecino tiene de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared
en el caso que él también quiera poner en ella
tirantes, o hacer el caño de una chimenea: puede también
cada uno de los condóminos abrir armarios o nichos
aun pasando el medio de la pared, con tal que no cause perjuicio
al vecino o a la pared.
Art. 2732.- Cada uno de los condóminos puede alzar
a su costa la pared medianera sin indemnizar al vecino por
el mayor peso que cargue sobre ella.
Art. 2733.- Cuando la pared medianera no pueda soportar la
altura que se le quiera dar, el que quiera alzarla debe reconstruirla
toda ella a su costa, y tomar de su terreno el excedente del
espesor. El vecino no puede reclamar ninguna indemnización
por los embarazos que le cause la ejecución de los
trabajos.
Art. 2734.- En el caso del artículo anterior, el nuevo
muro aunque construido por uno de los propietarios, es medianero
hasta la altura del antiguo, y en todo su espesor, salvo el
derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver
a tomarlo, si la pared llegase a ser demolida.
Art. 2735.- El vecino que no ha contribuido a los gastos
para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir
la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad
de los gastos, y el valor de la mitad del terreno en el caso
que se hubiese aumentado su espesor.
Art.2736.- Todo propietario cuya finca linda inmediatamente
con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir
la medianería en toda la extensión de la pared,
o sólo en la parte que alcance a tener la finca de
su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando
la mitad del valor de la pared, como esté construida,
o de la porción de que adquiera medianería,
como también la mitad del valor del suelo sobre que
se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición
a sólo una porción del espesor de la pared.
Si sólo quisiera adquirir la porción de la altura
que deben tener las paredes divisorias, está obligado
a pagar el valor de la pared desde sus cimientos.
El valor computable de la medianería será el
de la fecha de la demanda o constitución en mora.
Art. 2737.- El uno de los vecinos no puede hacer innovaciones
en la pared medianera que impidan al otro un derecho igual
y recíproco. No puede disminuir la altura ni el espesor
de la pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento del
otro vecino.
Art. 2738.- La disposición del artículo anterior
no es aplicable a las paredes que hagan frente a las plazas,
calles o caminos públicos, respecto de los cuales se
observarán los reglamentos particulares que les sean
relativos.
Art. 2739.- El que hubiere hecho el abandono de la medianería
por librarse de contribuir a las reparaciones o reconstrucciones
de una pared, tiene siempre el derecho de adquirir la medianería
de ella en los términos expuestos.
Art. 2740.- La adquisición de la medianería
tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta
igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la
supresión de obras, aberturas o luces establecidas
en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos
que confiere la medianería.
Art. 2741.- El vecino que ha adquirido la medianería
no puede prevalerse de los derechos que ella confiere, para
embarazar las servidumbres con que su heredad se encuentre
gravada.
Art. 2742.- En las campañas los cerramientos medianeros
deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades
se encerraren. Cuando una de las heredades está sin
cerco alguno, el dueño de ella no está obligado
a contribuir para las paredes, fosos o cercos divisorios.
Art. 2743.- Todo cerramiento que separa dos propiedades rurales
se presume medianero, a no ser que uno de los terrenos no
estuviese cerrado, o hubiese prueba en contrario.
Art. 2744.- Lo dispuesto en los artículos anteriores
sobre paredes o muros medianeros, en cuanto a los derechos
y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene
lugar en lo que fuere aplicable respecto de zanjas o cercos,
o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.
Art. 2745.- Los árboles existentes en cercos o zanjas
medianeras, se presume que son también medianeros,
y cada uno de los condóminos podrá exigir que
sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por
algún accidente no podrán ser replantados sin
consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará
respecto de los árboles comunes por estar su tronco
en el extremo de dos terrenos de diversos dueños. |