Dr. Ricardo Alejandro
Terrile
Asesor Legal del CAPSF
El dueño de la obra puede desistir de la ejecución
de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando
al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera
obtener por el contrato. Empero, los Jueces, podrán reducir
equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación
estricta de la norma condujera a una notoria injusticia".
Es decir, que el comitente puede desistir de la obra una
vez suscripto la encomienda y antes de su ejecución
o durante la ejecución de la misma, abonando al profesional
contratado una compensación razonable. De no ponerse
de acuerdo en el monto de dicha compensación, cualquiera
de las partes se puede presentar ante el Juez para solicitar
que éste lo fije de acuerdo a las pautas consensuadas
en el contrato y la expectativa de las partes. El desistimiento
de la obra, no constituye, en sentido estricto, un incumplimiento
contractual, sino el ejercicio de una facultad discrecional
con consecuencias indemnizatorias que están precisamente
previstas en el citado art. 1638 del Código Civil.
Se trata de un derecho potestativo, pues no requiere expresión
de motivos y puede ejercitarse en cualquier tiempo de orden
legal, constituyendo una excepción a la intangibilidad
de los contratos. La única obligación que genera
es de indemnizar los perjuicios que prevee la propia ley.
Si el arquitecto ha actuado con manifiesta despreocupación
por la marcha de la obra, al dueño de la misma, le
asiste el derecho de dejar sin efecto la encomienda por no
haber cumplido el profesional sus compromisos. Mas en los
contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones,
las que se hayan cumplido quedaran firmes y producirán,
en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el dueño podrá
requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación
en un plazo no inferior a 15 días, salvo que un pacto
expreso estableciera uno menor con los daños y perjuicios
derivados de la demora; transcurrido el plazo, sin que la
prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas,
sin mas, las obligaciones emergentes del contrato con derecho
para el dueño al resarcimiento de los daños
y perjuicios".
Contractualmente, el comitente y el arquitecto pueden pactar
expresamente la posibilidad de resolver el convenio de producirse
el incumplimiento de alguna obligación asumida. En
este supuesto, la resolución se producirá de
pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte
interesada lo comunique fehacientemente al domicilio constituido
de la incumplidora, su voluntad de resolver.
El citado art. 1204, determina que la parte que haya cumplido
podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución
de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución
podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento
del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento
cuando se hubiese demandado la resolución del mismo.
Si el propietario contrató con un tercero la ejecución
de la obra, es decir, la continuidad en la conducción
ejercida por el profesional oportunamente contratado, dicha
encomienda importó un desistimiento unilateral del
dueño con referencia a la primitiva encomienda.
Frente al desistimiento del dueño, sin haber intimado
el cumplimiento de los trabajos que reputaba deficientes dentro
del plazo de 15 días, bajo apercibimiento de rescisión
del contrato, corresponden los apercibimientos de presumir
el desestimiento que norma el art. 1638 del C.C.
Así lo ha resuelto la Cámara Nacional Civil
Sala F en los autos "Chavat, Pablo c/Alvarez, Andrés"
que fuera publicada por LA LEY - Doctrina Judicial Nº
6 Boletín del 11/02/98.
(Ver: “Vademécum del Arquitecto”. Editorial
Quórum. Ricardo Alejandro Terrile) |