Dr. Ricardo Alejandro
Terrile
Asesor Legal del CAPSF
Concepto
Los honorarios constituyen la retribución por la encomienda
profesional encargada por el comitente, estén expresamente
convenidos en un documento o no. Puede suceder que no exista
encomienda, que el proyecto se ejecute y el elemento probatorio
del profesional lo va a constituir su propia obra.
El pago de los honorarios importa el cumplimiento de la prestación
y produce uno de los modos de extinción que contemplan
los arts. 724 y 725 del Código Civil.
Ausencia de convenio de honorarios
En la mayoría de los trabajos encomendados, los honorarios
se pactan, aplicando la ley de aranceles vigente y excepcionalmente,
libremente.
Cuando el arquitecto encara un anteproyecto, proyecto, conducción
técnica, dirección de obra o responde a una
consulta profesional de un tercero, y no existe convenio,
contrato ni acuerdo de honorarios, igualmente, puede reclamar
su pago, habida cuenta que el art.1627 del Código Civil,
determina que "...el que hiciere algún trabajo,
o prestare algún servicio, puede demandar su precio,
aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que
tal servicio sea de su profesión o modo de vivir".
Efectivamente, la tarea profesional siempre se presume onerosa.
Necesidad de redactar una nueva ley de aranceles para los
Arquitectos
La ley 11089, en la Provincia de Santa Fe, derogó
el Orden Público de los honorarios; esto implica que
en la actualidad los honorarios se pueden pactar al margen
de la Ley arancelaria y sin tener en cuenta la misma. Ello
nos introduce en otro tema, que actualmente ha encarado la
conducción del CAPSF, que es la redacción de
una nueva ley de aranceles para arquitectos, donde se tenga
en cuenta, un conjunto de servicios y tareas profesionales
que la histórica "Ley Araya" no contempla
en la actualidad, tales como: los honorarios del representante
técnico, tareas de planeamiento urbano y regional,
planes de urbanización, consultas profesionales, etc.
¿Es obligatoria la aplicación de la Ley Araya
a los Arquitectos matriculados?
En su oportunidad, la Ley 4.114 (Ley Araya) se sancionó
para regular los honorarios de los profesionales comprendidos
en el Consejo de Ingenieros.
Actualmente, en nuestra provincia, la Ley 10.653, que creó
el CAPSF, dispuso que ésta sucede al Consejo de Ingenieros
en todos los derechos y obligaciones Asimismo, en la citada
ley, se dispone que los arquitectos tienen idénticos
y similares derechos, deberes y obligaciones, personales y
patrimoniales para los que estuvieren matriculados en el ex
Consejo de Ingenieros. Por esa razón, la ley arancelaria
vigente para los arquitectos, es la Ley N° 4.114 (Ley
Araya) y sus decretos reglamentarios.
Sin embargo, habiéndose derogado el orden público
de los honorarios, la Ley Araya se aplica únicamente
en dos situaciones: a) cuando es preciso calcular el aporte
de los honorarios al Colegio y a la Caja, éstos toman
en consideración el monto presunto de obra y la categoría
de la misma para aplicar el porcentaje y b) cuando comitente
y profesional no se ponen de acuerdo u omiten fijar los honorarios
libremente.
¿Puede el comitente, desistir de una contratación
de tareas profesionales firmada?
SI. El comitente puede desistir de la ejecución de
la obra, unilateralmente, aunque haya comenzado su edificación,
pero deberá indemnizar al Arquitecto de todos sus gastos,
trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Efectivamente,
la Ley de fondo obliga a indemnizar al conductor técnico
de una obra cuando el comitente unilateralmente decide la
rescisión. Interpreta la legislación que el
profesional tiene una razonable expectativa de una encomienda
durante un plazo de tiempo al cual le ha dedicado su capital
de trabajo, se ha comprometido con diferentes oficios y presumiblemente
ha descartado otros compromisos para priorizar éste.
Cuando comitente y profesional no se ponen de acuerdo en el
“quántum” indemnizatorio, los jueces podrán
reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación
estricta de la norma, condujera a una notoria injusticia (art.
1638 del Código Civil).
¿Que puede hacer el arquitecto, si el comitente no
paga sus honorarios?
Debe intimar en forma fehaciente, por Carta Documento, consignando
la tarea ejecutada, su cumplimiento en tiempo y forma, el
monto de los honorarios adeudados, el lugar de pago, el plazo
concedido dentro del cual debe efectivizarse y el apercibimiento
frente al incumplimiento del comitente (por ej.: demandar
judicialmente y trabar embargo preventivo sobre bienes patrimoniales
del deudor).
El art.508 del Código Civil, establece que si el profesional
estableció con el comitente el pago mensual, la mora
se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere
expresamente convenido, pero resultare tácitamente
de la naturaleza y circunstancia de la obligación,
el arquitecto deberá intimarlo al comitente para constituirlo
en mora. Si los honorarios se pactaron de conformidad con
el avance de obra, el profesional frente a cada etapa debe
intimar en forma fehaciente los honorarios pactados consignando
el certificado de avance de obra.
¿Qué sucede si el comitente no paga los honorarios
y existen obligaciones pendientes del arquitecto?
Se aplica el art. 1201 del Código Civil, que dispone
que en los contratos bilaterales, el comitente no pueda exigir
el cumplimiento de la ejecución de la obra, si adeuda
honorarios al profesional y está en mora. Por otra
parte, el mismo Código, faculta al arquitecto a rescindir
y/o resolver las obligaciones emergentes del contrato o exigir
el cumplimiento de las obligaciones a cargo del comitente.
¿CUANDO PRESCRIBEN LOS HONORARIOS PROFESIONALES?
Dr. Ricardo Alejandro Terrile
Asesor Legal del CAPSF
De conformidad con el art. 4023 del Código Civil, el
plazo de prescripción es de 10 años, contados
a partir de la contratación de las tareas profesionales
o de la fecha en que se debió efectuar el pago de los
mismos. Ahora bien: ¿cuándo comienzan a correr
los plazos de 10 años cuando se encomendó un
proyecto y una conducción técnica con honorarios
pactados para ambas tareas? El plazo de prescripción
para el pago del proyecto comienza a contarse desde que se
suscribió la encomienda o desde la presentación
del expediente ante el Colegio Profesional. En cambio, no
puede contabilizarse de la misma manera, los honorarios devengados
en la conducción técnica habida cuenta que la
obra puede eventualmente finalizar años después
de suscrito el respectivo contrato. El principio de razonabilidad
impone que el plazo debe contarse desde que se comprometió
el comitente al pago o desde la finalización de la
obra que presume la exigibilidad del crédito adeudado
o, en algunos casos, desde la fecha del certificado de final
de obra.
En la dirección de obra ocurre otro tanto: el profesional
supervisa la ejecución edilicia y controla que la misma
sea fiel al proyecto aprobado. Puede que se hayan pautado
fechas determinadas de pago de los honorarios en proporción
al avance de obra, en cuyo caso, frente a cada certificado,
el profesional debe documentarlo en acta y la fecha consignada
al pie de la misma, implica el comienzo del conteo. De no
estar pautada, la certificación expedida por la Municipalidad
de final de obra o el acta de recepción provisoria
y/o definitiva, delata el comienzo del plazo.
En el caso de honorarios regulados a los profesionales que
actúan como peritos en sede judicial, el plazo de prescripción
es de 2 años a partir del decreto firmado por el Juez,
que reguló los honorarios o desde la notificación
al obligado a su pago.
HONORARIOS POR OBRA ENCOMENDADA Y NO EJECUTADA
Dr. Ricardo Alejandro Terrile
Asesor Legal del CAPSF
En el desarrollo de una obra de arquitectura o ingeniería,
siempre existe la posibilidad de que el comitente se arrepienta
de la labor que ha encomendado al profesional. Este arrepentimiento
puede darse durante la etapa de producción del anteproyecto
o proyecto o durante la etapa de dirección de la obra
y construcción.
Por ello, es importante conocer cómo nuestra ley regula
el régimen de honorarios que será de aplicación
a estas circunstancias, el que puede estructurarse de acuerdo
a estos interrogantes:
¿Puede el dueño de la obra desistir de la ejecución
de la misma por su sola voluntad?
Sí puede. Está autorizado por el art. 1638
del Código Civil aún en el supuesto de que la
obra haya comenzado a ejecutarse.
¿Cuál es su obligación legal en este
caso frente al profesional?
Debe indemnizar al profesional al que le ha encomendado la
labor, todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener
por el contrato. Así lo establece el art. 1638 del
Código Civil.
Efectivamente, la Ley de fondo obliga a indemnizar al conductor
técnico de una obra cuando el comitente unilateralmente
decide la rescisión. Interpreta la legislación
que el profesional tiene una razonable expectativa de una
encomienda durante un plazo de tiempo al cual le ha dedicado
su capital de trabajo, se ha comprometido con diferentes oficios
y presumiblemente ha descartado otros compromisos para priorizar
éste. Cuando comitente y profesional no se ponen de
acuerdo en el “quántum” indemnizatorio,
los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad
a reconocer si la aplicación estricta de la norma,
condujera a una notoria injusticia (art.1638 del Código
Civil).
¿En qué casos no se aplica la indemnización
prevista para la obra encomendada y no ejecutada?
No cabría indemnización cuando la interrupción
obedece a una decisión del comitente fundada en el
incumplimiento contractual del profesional, expresamente establecido
en el contrato como apercibimiento a favor del dueño
de la obra, en contra del profesional, que lo faculta a resolver
el contrato.
Otro caso que implica no indemnizar al profesional, es cuando
éste renuncia a seguir la obra.
¿Sobre quién recae la prueba del incumplimiento?
La prueba del incumplimiento recae sobre quien lo invoca.
Si es el comitente, deberá cumplir con lo dispuesto
por el art. 1204 del Código Civil, para desligarse
de sus obligaciones. Pero solo podrá hacer uso del
mencionado artículo, en caso de tener al día
sus obligaciones de pago de honorarios por tareas ya realizadas,
de conformidad con el avance de obra y en proporción
a ésta.
¿Existe otro supuesto de inaplicabilidad de la indemnización?
Sí. Otro supuesto en donde la indemnización
no prospera lo constituye la eventual aplicación de
la Teoría de la Imprevisión contemplada en el
art. 1198 del Código Civil. Dicha norma contempla el
caso en que el cumplimiento de la obligación contractual
a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa
por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, en cuyo
caso, la parte perjudicada puede demandar la resolución
del contrato.
Es el caso que se ha planteado últimamente como consecuencia
de la llamada “Pesificación”, en la que
los honorarios pautados en billetes dólares hacen excesivamente
oneroso para el comitente el cumplimiento de sus obligaciones
o, contratada la obra “Llave en mano”, el excesivo
encarecimiento de los materiales pautados en la encomienda,
implican una excesiva onerosidad para el constructor. En cada
caso que se pueda presentar deben tenerse en cuenta dos factores:
a) el acontecimiento que desequilibra el vínculo contractual
debe ser extraordinario y no haber podido ser previsto razonablemente
con antelación y b) cuando el contrato se pautó
en dólares antes de Enero de 2002, se aplica para las
obligaciones pendientes la Teoría del Esfuerzo Compartido;
es decir se presume cada billete dólar en una equivalencia
de $ 1.40.
¿Que ha dicho la justicia con respecto a la Teoría
de la Imprevisión en un caso relacionado con los honorarios
profesionales?
La Cámara Nacional Civil, Sala B, en la causa “Isgut,
Elías c/Laso, Roque F. y otros”, ha decidido
que la Teoría de la Imprevisión opera cuando
por gravitación de alternativas de la evolución
económica o técnica, se produce la ruptura de
la equivalencia de las prestaciones prometidas, aparejando
la mayor onerosidad de las obligaciones asumidas por cada
uno de los contratantes, pero no cuando cualquiera sea la
causa que lo determine.
La Cámara Nacional Civil en la causa “Cohen,
José c/Asociación Gremial de Sanidad Ferroviaria
y otro”, ha decidido que el hecho de que el Banco Hipotecario
Nacional no conceda el préstamo para el plan de viviendas
a construir, no autoriza la liberación del pago de
los honorarios del arquitecto por los trabajos del proyecto,
pues la frustración del préstamo no constituye
un hecho inevitable. |