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Arquitectura legal

 
 
 
 
 
  Honorarios Profesionales  

Dr. Ricardo Alejandro Terrile
Asesor Legal del CAPSF

Concepto

Los honorarios constituyen la retribución por la encomienda profesional encargada por el comitente, estén expresamente convenidos en un documento o no. Puede suceder que no exista encomienda, que el proyecto se ejecute y el elemento probatorio del profesional lo va a constituir su propia obra.

El pago de los honorarios importa el cumplimiento de la prestación y produce uno de los modos de extinción que contemplan los arts. 724 y 725 del Código Civil.

Ausencia de convenio de honorarios

En la mayoría de los trabajos encomendados, los honorarios se pactan, aplicando la ley de aranceles vigente y excepcionalmente, libremente.

Cuando el arquitecto encara un anteproyecto, proyecto, conducción técnica, dirección de obra o responde a una consulta profesional de un tercero, y no existe convenio, contrato ni acuerdo de honorarios, igualmente, puede reclamar su pago, habida cuenta que el art.1627 del Código Civil, determina que "...el que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio, puede demandar su precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio sea de su profesión o modo de vivir". Efectivamente, la tarea profesional siempre se presume onerosa.

Necesidad de redactar una nueva ley de aranceles para los Arquitectos

La ley 11089, en la Provincia de Santa Fe, derogó el Orden Público de los honorarios; esto implica que en la actualidad los honorarios se pueden pactar al margen de la Ley arancelaria y sin tener en cuenta la misma. Ello nos introduce en otro tema, que actualmente ha encarado la conducción del CAPSF, que es la redacción de una nueva ley de aranceles para arquitectos, donde se tenga en cuenta, un conjunto de servicios y tareas profesionales que la histórica "Ley Araya" no contempla en la actualidad, tales como: los honorarios del representante técnico, tareas de planeamiento urbano y regional, planes de urbanización, consultas profesionales, etc.

¿Es obligatoria la aplicación de la Ley Araya a los Arquitectos matriculados?

En su oportunidad, la Ley 4.114 (Ley Araya) se sancionó para regular los honorarios de los profesionales comprendidos en el Consejo de Ingenieros.

Actualmente, en nuestra provincia, la Ley 10.653, que creó el CAPSF, dispuso que ésta sucede al Consejo de Ingenieros en todos los derechos y obligaciones Asimismo, en la citada ley, se dispone que los arquitectos tienen idénticos y similares derechos, deberes y obligaciones, personales y patrimoniales para los que estuvieren matriculados en el ex Consejo de Ingenieros. Por esa razón, la ley arancelaria vigente para los arquitectos, es la Ley N° 4.114 (Ley Araya) y sus decretos reglamentarios.

Sin embargo, habiéndose derogado el orden público de los honorarios, la Ley Araya se aplica únicamente en dos situaciones: a) cuando es preciso calcular el aporte de los honorarios al Colegio y a la Caja, éstos toman en consideración el monto presunto de obra y la categoría de la misma para aplicar el porcentaje y b) cuando comitente y profesional no se ponen de acuerdo u omiten fijar los honorarios libremente.

¿Puede el comitente, desistir de una contratación de tareas profesionales firmada?

SI. El comitente puede desistir de la ejecución de la obra, unilateralmente, aunque haya comenzado su edificación, pero deberá indemnizar al Arquitecto de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Efectivamente, la Ley de fondo obliga a indemnizar al conductor técnico de una obra cuando el comitente unilateralmente decide la rescisión. Interpreta la legislación que el profesional tiene una razonable expectativa de una encomienda durante un plazo de tiempo al cual le ha dedicado su capital de trabajo, se ha comprometido con diferentes oficios y presumiblemente ha descartado otros compromisos para priorizar éste. Cuando comitente y profesional no se ponen de acuerdo en el “quántum” indemnizatorio, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma, condujera a una notoria injusticia (art. 1638 del Código Civil).

¿Que puede hacer el arquitecto, si el comitente no paga sus honorarios?

Debe intimar en forma fehaciente, por Carta Documento, consignando la tarea ejecutada, su cumplimiento en tiempo y forma, el monto de los honorarios adeudados, el lugar de pago, el plazo concedido dentro del cual debe efectivizarse y el apercibimiento frente al incumplimiento del comitente (por ej.: demandar judicialmente y trabar embargo preventivo sobre bienes patrimoniales del deudor).

El art.508 del Código Civil, establece que si el profesional estableció con el comitente el pago mensual, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancia de la obligación, el arquitecto deberá intimarlo al comitente para constituirlo en mora. Si los honorarios se pactaron de conformidad con el avance de obra, el profesional frente a cada etapa debe intimar en forma fehaciente los honorarios pactados consignando el certificado de avance de obra.

¿Qué sucede si el comitente no paga los honorarios y existen obligaciones pendientes del arquitecto?

Se aplica el art. 1201 del Código Civil, que dispone que en los contratos bilaterales, el comitente no pueda exigir el cumplimiento de la ejecución de la obra, si adeuda honorarios al profesional y está en mora. Por otra parte, el mismo Código, faculta al arquitecto a rescindir y/o resolver las obligaciones emergentes del contrato o exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del comitente.


¿CUANDO PRESCRIBEN LOS HONORARIOS PROFESIONALES?

Dr. Ricardo Alejandro Terrile
Asesor Legal del CAPSF


De conformidad con el art. 4023 del Código Civil, el plazo de prescripción es de 10 años, contados a partir de la contratación de las tareas profesionales o de la fecha en que se debió efectuar el pago de los mismos. Ahora bien: ¿cuándo comienzan a correr los plazos de 10 años cuando se encomendó un proyecto y una conducción técnica con honorarios pactados para ambas tareas? El plazo de prescripción para el pago del proyecto comienza a contarse desde que se suscribió la encomienda o desde la presentación del expediente ante el Colegio Profesional. En cambio, no puede contabilizarse de la misma manera, los honorarios devengados en la conducción técnica habida cuenta que la obra puede eventualmente finalizar años después de suscrito el respectivo contrato. El principio de razonabilidad impone que el plazo debe contarse desde que se comprometió el comitente al pago o desde la finalización de la obra que presume la exigibilidad del crédito adeudado o, en algunos casos, desde la fecha del certificado de final de obra.

En la dirección de obra ocurre otro tanto: el profesional supervisa la ejecución edilicia y controla que la misma sea fiel al proyecto aprobado. Puede que se hayan pautado fechas determinadas de pago de los honorarios en proporción al avance de obra, en cuyo caso, frente a cada certificado, el profesional debe documentarlo en acta y la fecha consignada al pie de la misma, implica el comienzo del conteo. De no estar pautada, la certificación expedida por la Municipalidad de final de obra o el acta de recepción provisoria y/o definitiva, delata el comienzo del plazo.

En el caso de honorarios regulados a los profesionales que actúan como peritos en sede judicial, el plazo de prescripción es de 2 años a partir del decreto firmado por el Juez, que reguló los honorarios o desde la notificación al obligado a su pago.


HONORARIOS POR OBRA ENCOMENDADA Y NO EJECUTADA

Dr. Ricardo Alejandro Terrile
Asesor Legal del CAPSF


En el desarrollo de una obra de arquitectura o ingeniería, siempre existe la posibilidad de que el comitente se arrepienta de la labor que ha encomendado al profesional. Este arrepentimiento puede darse durante la etapa de producción del anteproyecto o proyecto o durante la etapa de dirección de la obra y construcción.

Por ello, es importante conocer cómo nuestra ley regula el régimen de honorarios que será de aplicación a estas circunstancias, el que puede estructurarse de acuerdo a estos interrogantes:

¿Puede el dueño de la obra desistir de la ejecución de la misma por su sola voluntad?

Sí puede. Está autorizado por el art. 1638 del Código Civil aún en el supuesto de que la obra haya comenzado a ejecutarse.

¿Cuál es su obligación legal en este caso frente al profesional?

Debe indemnizar al profesional al que le ha encomendado la labor, todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Así lo establece el art. 1638 del Código Civil.

Efectivamente, la Ley de fondo obliga a indemnizar al conductor técnico de una obra cuando el comitente unilateralmente decide la rescisión. Interpreta la legislación que el profesional tiene una razonable expectativa de una encomienda durante un plazo de tiempo al cual le ha dedicado su capital de trabajo, se ha comprometido con diferentes oficios y presumiblemente ha descartado otros compromisos para priorizar éste. Cuando comitente y profesional no se ponen de acuerdo en el “quántum” indemnizatorio, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma, condujera a una notoria injusticia (art.1638 del Código Civil).

¿En qué casos no se aplica la indemnización prevista para la obra encomendada y no ejecutada?

No cabría indemnización cuando la interrupción obedece a una decisión del comitente fundada en el incumplimiento contractual del profesional, expresamente establecido en el contrato como apercibimiento a favor del dueño de la obra, en contra del profesional, que lo faculta a resolver el contrato.

Otro caso que implica no indemnizar al profesional, es cuando éste renuncia a seguir la obra.

¿Sobre quién recae la prueba del incumplimiento?

La prueba del incumplimiento recae sobre quien lo invoca. Si es el comitente, deberá cumplir con lo dispuesto por el art. 1204 del Código Civil, para desligarse de sus obligaciones. Pero solo podrá hacer uso del mencionado artículo, en caso de tener al día sus obligaciones de pago de honorarios por tareas ya realizadas, de conformidad con el avance de obra y en proporción a ésta.

¿Existe otro supuesto de inaplicabilidad de la indemnización?

Sí. Otro supuesto en donde la indemnización no prospera lo constituye la eventual aplicación de la Teoría de la Imprevisión contemplada en el art. 1198 del Código Civil. Dicha norma contempla el caso en que el cumplimiento de la obligación contractual a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, en cuyo caso, la parte perjudicada puede demandar la resolución del contrato.

Es el caso que se ha planteado últimamente como consecuencia de la llamada “Pesificación”, en la que los honorarios pautados en billetes dólares hacen excesivamente oneroso para el comitente el cumplimiento de sus obligaciones o, contratada la obra “Llave en mano”, el excesivo encarecimiento de los materiales pautados en la encomienda, implican una excesiva onerosidad para el constructor. En cada caso que se pueda presentar deben tenerse en cuenta dos factores: a) el acontecimiento que desequilibra el vínculo contractual debe ser extraordinario y no haber podido ser previsto razonablemente con antelación y b) cuando el contrato se pautó en dólares antes de Enero de 2002, se aplica para las obligaciones pendientes la Teoría del Esfuerzo Compartido; es decir se presume cada billete dólar en una equivalencia de $ 1.40.

¿Que ha dicho la justicia con respecto a la Teoría de la Imprevisión en un caso relacionado con los honorarios profesionales?

La Cámara Nacional Civil, Sala B, en la causa “Isgut, Elías c/Laso, Roque F. y otros”, ha decidido que la Teoría de la Imprevisión opera cuando por gravitación de alternativas de la evolución económica o técnica, se produce la ruptura de la equivalencia de las prestaciones prometidas, aparejando la mayor onerosidad de las obligaciones asumidas por cada uno de los contratantes, pero no cuando cualquiera sea la causa que lo determine.

La Cámara Nacional Civil en la causa “Cohen, José c/Asociación Gremial de Sanidad Ferroviaria y otro”, ha decidido que el hecho de que el Banco Hipotecario Nacional no conceda el préstamo para el plan de viviendas a construir, no autoriza la liberación del pago de los honorarios del arquitecto por los trabajos del proyecto, pues la frustración del préstamo no constituye un hecho inevitable.

 
 
 
 
 
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