1.- ANÁLISIS
PREVIO A LA CONSULTA
A los efectos de analizar la responsabilidad del arquitecto,
es importante en primer lugar, conocer si la actividad desarrollada
y encomendada esta limitada al anteproyecto, proyecto, dirección
de obra, conducción técnica o la construcción
de la obra.
En segundo lugar, precisar si la encomienda constituye una
locación de obra o de servicios, según se haya
prometido un resultado o no.
En tercer lugar, si existe encomienda de trabajo, contrato
o algún documento que acredite “prima facie”
las obligaciones que asumieron las partes o en su defecto,
deben vincularse situaciones de hechos que demuestren la relación
sometida a análisis.
Como vemos, es necesario previo a cualquier análisis,
someter los elementos de hecho o documentales que han sido
relatados o adjuntos en la consulta, al “test de prueba”
que delate la respuesta a los dos primeros interrogantes recién
señalados.
2.- LOCACIÓN DE OBRA O DE SERVICIOS
2.a. El Proyecto constituye una locación de obra:
La obligación de entregar un anteproyecto o proyecto
de una tarea a ejecutar, constituye una locación de
obra, dado que el profesional se obliga a entregar a su comitente
un resultado, un conjunto de planos que delate el modo que
ha resuelto una idea, una encomienda que debe ser autosuficiente
y eventualmente interpretada por cualquier otro profesional
a los fines de su ejecución.
Es un contrato consensual en el que el C.Civil no requiere
formalidad especial alguna para acreditar la existencia de
la encomienda profesional, pues en tales contratos rige el
principio de libertad consagrado por el art.974 del CC., de
modo que puede ser celebrado por escrito, verbalmente o incluso
en forma tácita, en la que el juzgador puede admitir
elementos de convicción, testigos y/o presunciones.
Al respecto de esto último, juega un factor muy importante
el contenido del art.1627 del CC que dispone que “..el
que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio
a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio
se hubiese ajustado siempre que tal servicio o trabajo sea
de su profesión o modo de vivir...”
Es cierto que el art.1193 del C.Civil ha establecido limitaciones
en materia probatoria al establecer que “los contratos
que tengan por objeto una cantidad de mas de diez mil pesos
deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por escrito...”.
Sin embargo, las mismas quedan superadas si hubo comienzo
de ejecución o cumplimiento de alguna prestación
por quien invoca la existencia del contrato.
La dificultad se presenta para el profesional cuando ha elaborado
un anteproyecto o proyecto y a tal efecto ha consensuado la
encomienda verbalmente y al tiempo de su entrega, el comitente
o responsable del encargo no acepta o aprueba el trabajo elaborado,
negándose a reconocer honorarios profesionales.
La Jurisprudencia de los tribunales ha reconocido que “....cuando
se trata de gestiones o tratativas o no mediare la aceptación
del anteproyecto o su aprobación por el comitente,
igualmente sobreviene el derecho a la retribución de
los honorarios devengados, acorde con las circunstancias y
los hechos que hubieren ser acreditados en forma concreta.
Es que, de todos modos, se estaría en presencia de
preliminares a la formación del contrato mismo, gestiones
y trabajos que indefectiblemente deben concretarse en la practica
y constituyen los “pourparles” cuya ruptura configuraría
un caso de responsabilidad precontractual que daría
lugar a responder por el daño causado y el lucro cesante......(CNCiv.Sala
A .Octubre 25/1996 “Peralta Urquiza, Jorge c/Conindar
San Luis SA” en LL 1997-E-873).
3.- DE LAS OBLIGACIONES QUE ASUMEN LAS PARTES
3.a. Del tiempo establecido ó tácitamente presumido:
Si el arquitecto se obligó a hacer o prestar algún
servicio, debe ejecutarlo en un tiempo propio y del modo que
fue consensuado entre las partes.
Es decir, que el tiempo fijado en la encomienda debe respetarse
y frente a contingencias que demoran la obra, la suspenden,
paralizan o por sucesivas ampliaciones no contempladas en
el proyecto originario, se debe prorrogar el plazo, se debe
documentar en el libro de obra o a través de algún
medio fehaciente. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá
por no hecho o podrá destruirse lo que fuese mal hecho
(art.625)
Cuando no se ha convenido el tiempo en que debe ser concluida
la obra, se presume que el empresario debe concluirla en “...el
tiempo razonablemente necesario, según la calidad de
la obra...”. Frente a la falta de acuerdo, se puede
exigir que el tiempo sea designado judicialmente. (1635 CC.)
3.b. Del cumplimiento personal que asume el profesional o
la posibilidad de delegar funciones:
En la locación de obra, donde se promete un resultado,
la relación tiene generalmente carácter “intuito
personae”. Existe un componente que esta dado por la
calidad o jerarquía del profesional que, por ejemplo,
ha asumido la elaboración del proyecto. Pero en la
locación de servicios, donde el hecho podrá
ser ejecutado por otro (la supervisión de una obra,
la compra de materiales, la contratación de mano de
obra, suscripción de pólizas de seguro, los
tramites administrativos ante el Colegio o la Municipalidad),
la ley lo admite y autoriza, dado que la cualidad personal
no es un elemento distintivo y esencial de la relación
contractual, a no ser que la persona obligada, reitero, hubiese
sido elegida para hacerlo por su arte o cualidad personal
(art.626 CC). En este caso, el profesional no puede exonerarse
del cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer
los perjuicios e intereses.
El art.1640 CC. Consolida lo expuesto y ratifica el temperamento
del legislador al precisar que “.el contrato se resuelve
por fallecimiento del empresario; pero no por fallecimiento
del propietario o dueño de la obra.
El art.1641 del CC. Agrega : “..los herederos del empresario
podrán continuar la construcción de la obra,
cuando ésta no exigiese en el empresario cualidades
especiales.
También puede ser resuelto el contrato, por abandono
de obra o por falencia del empresario.
Una situación particular se presenta cuando se ha recepcionado
la obra y surgen vicios aparentes u ocultos y el comitente
pretende que las tareas sean ejecutadas por otro profesional
distinto del contratado: En materia de obligaciones “..si
pudiere ser ejecutado por otro, el comitente podrá
ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del profesional, por
sí o por un tercero o solicitar los perjuicios e intereses
por la inejecución de la obligación (630 CC).
3.c. Encomienda de cumplimiento imposible:
El propietario ha adquirido un inmueble y éste no tiene
final de obra. Contrata a un profesional con el objeto de
reciclar la misma, introducir algunas modificaciones importantes
y simultáneamente, regularizarla ante la Municipalidad.
El arquitecto se impone ante la autoridad de aplicación,
que el anterior propietario no ha cumplido con las pautas
del reglamento de edificación y se ha excedido en la
cantidad de metros cuadrados construidos en la zona.
Todo ello implica que la encomienda asumida mantiene vicios
que hacen imposible su concreción. Al efecto, se torna
aplicable el art.627 del C.Civil:
Si la obligación asumida o consensuada resultare imposible
sin culpa del profesional o del comitente, la encomienda queda
extinguida para ambas partes y se debe devolver lo que por
razón de ella se hubiere recibido ( 627 CC).Si la obligación
fuere de no hacer y la omisión del hecho resultare
imposible sin culpa del profesional, o si éste hubiese
sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue
igualmente a lo señalado precedentemente (632 CC).
Si la imposibilidad fuere por culpa del profesional, estará
obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses
(628 CC).
3.d. De la obligación de ejecutar la encomienda:
Si el arquitecto no quisiere o no pudiere ejecutar la tarea
encomendada, el comitente puede exigirle la ejecución
forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la
persona de aquel. En éste último caso, el comitente
podrá pedir perjuicios e intereses.
A veces, el profesional cuando actúa como director
de obra y no es el autor del proyecto o el conductor técnico
o constructor durante la ejecución, distorsionan, tergiversan
o sencillamente modifican el mencionado proyecto sin autorización
del dueño de la obra: “..Si el hecho fuere ejecutado
por culpa del profesional, el comitente tendrá derecho
a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho o que se
le autorice a destruirlo a costa del responsable del daño
...”(633 CC).
Expresamente el art.1633 bis del CC. Dispone que “
el empresario no podrá variar el proyecto de la obra
sin permiso por escrito del dueño (y nosotros agregamos,
sin autorización del autor del proyecto); pero si el
cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas
no pudieren preverse al tiempo en que se concertó,
deberá comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando
la modificación que importe sobre el precio fijado.
A falta de acuerdo, deberá resolverlo el juez.
Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor
– comitente – dueño, tendrá derecho
a pedir los perjuicios e intereses que le trajeren la ejecución
del hecho.
4.- SOBRE EL DAÑO
Habrá daño siempre que se causare a otro algún
perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente
en las cosas de su dominio o posesión o indirectamente
por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades
(1068 CC).
El daño comprende no solamente el perjuicio efectivamente
sufrido, sino también la ganancia de que fue privado
el damnificado por el acto ilícito. (1069 CC).
Los daños e intereses constituye el valor de la perdida
que haya sufrido y el de la utilidad que haya dejado de percibir
el acreedor de la obligación por la inejecución
de ésta a debido tiempo (519 CC).
En el resarcimiento de los daños e intereses solo se
comprenden los que fueren consecuencia inmediata y necesaria
de la falta de cumplimiento de la obligación. Ahora
bien, si la inejecución fuese maliciosa, los daños
e intereses comprenderán también las consecuencia
mediatas (521 CC).
De cualquier manera, el ejercicio regular de un derecho propio
o el cumplimiento de una obligación impuesta por la
norma, no puede constituir como ilícito ningún
acto.
Téngase presente que la ley no ampara el ejercicio
abusivo de cualquier derecho que invoque cualquiera de las
partes, entendiendo como tal al que contraríe los fines
que aquella tuvo en mira al reconocerlo o al que exceda los
limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres,
categorías que define y delimita el juez frente a la
omisión contractual.
Ningún compromiso voluntariamente asumido por las partes
tendrá el carácter de ilícito sino fuere
expresamente prohibido por las disposiciones legales (leyes,
ordenanzas, reglamentos etc.).
Los jueces al fijar las indemnizaciones por daños,
podrá considerar la situación patrimonial del
deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será
aplicable esta facultad si el daño fuere imputable
a dolo del responsable (1069 CC).
En los casos de indemnización por responsabilidad emergente
de un contrato, podrá condenar al responsable a la
reparación del agravio moral que hubiere causado de
acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad
y circunstancias del caso (522 CC)
5.- DE LOS DELITOS
Partimos de un principio: Toda persona que por cualquier omisión
hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable
solamente cuando una disposición de la ley le impusiere
la obligación de cumplir el hecho omitido.( 1074 CC.).
Frente a un delito impuesto por la ley, nace para el autor
responsable, la obligación de reparar el perjuicio.
De la misma manera que lo hemos analizado con respecto a los
actos ilícitos, la obligación de resarcir el
daño comprende además de la indemnización
de perdidas e intereses, la reparación del agravio
moral ocasionado a la víctima. (1078 CC.)
La obligación de reparación no solamente alcanza
a quien se ha perjudicado directamente sino respecto de toda
persona que por él hubiese sufrido aunque sea de una
manera indirecta (1079 CC) y son solidariamente responsables
todos los que han participado como autores, cómplices
o consejeros.
El resarcimiento consistirá principalmente en la reposición
de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible
en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero.
El art.1083 del CC. Otorga y autoriza una opción únicamente
al perjudicado con derecho a ser indemnizado: “...también
podrá el damnificado optar por la indemnización
en dinero..”, es decir, puede reclamar la indemnización
en dinero sin la exigencia previa de la reposición
de las cosas a su estado anterior.
6.- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO
DE PAUTAS CONTRACTUALES PARA LAS PARTES Y LAS RESPONSABILIDADES
DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia
ocasiona un daño a otro, esta obligado a la reparación
del perjuicio.( 1109 CC). Dicha obligación se extiende
a los daños que causaren los que están bajo
su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene
a su cuidado. (1113 CC.). El empresario de la construcción
es responsable del trabajo ejecutado por las personas que
ocupe en la obra.
De cualquier forma, el damnificado puede alegar su propia
torpeza (1111 CC.).
¿Quiénes pueden pedir la reparación?
El dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño,
sus herederos, el usufructuario y/o el usuario.
Las obligaciones que nacen de la falta de cumplimiento de
pautas contractuales se extienden a los hechos y omisiones
de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones por no cumplir sino de una manera irregular las
obligaciones que le ha impuesto el marco normativo.
Si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio
de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de
responsabilidad, acreditando la culpa del que invoca la damnificaron
o de un tercero por quien no debe responder
Cuando el profesional ejecuta algún trabajo, fuere
locación de obra o de servicios, puede reclamar el
precio, aunque éste no se hubiere acordado, siempre
que tal servicio o trabajo fuere propio de su profesión
o modo de vivir.
Cuando no existe acuerdo de honorarios por la tarea ejecutada,
se aplican las disposiciones de la ley arancelaria, habida
cuenta que la disposición que norma la desregulacion,
precisa que a falta de acuerdo, se impone la aplicación
de la ley de aranceles ( Ley 11.089 y 4114).
En materia de construcción, se puede contratar o suscribir
la encomienda limitado a su actividad profesional o que también
provea el material.
El que se ha obligado a ejercer la conducción técnica
sin asumir el aporte de material ni la contratación
de la mano de obra, no puede reclamar ningún estipendio
si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido
entregada a no ser que haya habido morosidad para recibirla
o que la destrucción haya provenido de la mala calidad
de los materiales con tal que haya advertido esta circunstancia
oportunamente al dueño.
El C.Civil extiende la responsabilidad al obrero cuando éste
no advierte al propietario que el material empleado no era
idóneo, si a propósito de ello, la obra resultó
mala o se destruyó por esa causa (1630 CC.)
7.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR
El constructor es responsable por la ruina total o parcial
de los edificios u obras recibidos por el que los encargó,
si ésta procede del vicio de construcción o
del vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya
o no el constructor proveído éstos o hecho la
obra en terreno del comitente.
Para que la responsabilidad sea aplicable, deberá producirse
la ruina dentro de los diez años de recibida la obra
y el plazo de prescripción de la acción será
de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad se extenderá indistintamente al
Director de obra y al proyectista según las circunstancias,
sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren corresponder.
Esta responsabilidad no puede dispensarce en el contrato,
de tal manera que es irrenunciable habida cuenta que son disposiciones
de orden público.
Los empresarios en la construcción son responsables
de la misma manera que los profesionales de la arquitectura
por la inobservancia de las disposiciones municipales de todo
daño que causen a sus vecinos.
Con respecto a los vicios ocultos, es decir, aquellos daños
que no pudieron ser advertidos en el momento de la entrega,
el dueño tendrá sesenta días para denunciarlos
a partir de su descubrimiento (art.1647 bis CC.)
8.- LA MEDIANERIA- LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
La medianería esta íntimamente ligada a los
daños y perjuicios, desde el comienzo de su ejecución.
Piénsese en la construcción de un nuevo edificio
apoyado en la pared del más antiguo y las alternativas
que se presentan frente a filtraciones, grietas, roturas,
derrumbes etc.
Las obligaciones que nacen de la medianería son “propter
rem”, por lo que se tramite a los adquirentes del fundo.
Cabe preguntarse si las responsabilidades de los daños
y perjuicios también se transmiten a los sucesivos
adquirentes o, por el contrario, se trata de una acción
personal que no se transmite a los sucesores particulares....
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