I. INTRODUCCIÓN
La responsabilidad de los arquitectos y constructores, se
halla inmersa en el marco más amplio de la responsabilidad
de los profesionales liberales. En este campo como en todo
el sistema de la responsabilidad se pasó de la idea
de castigo a un culpable que tenía como finalidad la
moralización de los comportamientos individuales, a
la de reparación del daño, y aun a la de prevención
del mismo, considerando en primer término la situación
del sujeto lesionado.
Para el enfoque anterior, “en el centro del tema se
colocaba la culpabilidad, imputación subjetiva a título
de dolo o culpa. Ahora, en el centro de las cosas ubicamos
el factor daño".
En suma, se pasa de “un responder sanción a un
responder distribución”, y lo relativo a la responsabilidad
de estos profesionales no puede escapar a esta tendencia general
del moderno derecho de daños.
Si bien se enfocó el punto en base a una responsabilidad
objetiva, y al incumplimiento del contrato de construcción
como independiente de la idea de culpa, la misma no quedaba
desterrada a la hora de analizar las situaciones concretas.
He tenido oportunidad de sostener, que a fin de mantener una
línea de pensamiento coherente, o bien entendemos que
la responsabilidad es subjetiva y hay que probar la culpa,
o por el contrario, la obligación es de resultado y
el comportamiento del deudor es irrelevante.
En este estado de cosas, la responsabilidad de los referidos
profesionales, que a diferencia de otros, tiene regulación
legal, debe ser analizada teniendo en cuenta el interés
público y social relativo a la seguridad de los contratantes
y terceros.
II. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD
1. Contractual
La denominada responsabilidad decenal de los profesionales
de la construcción se genera, normalmente, por un incumplimiento
contractual. En efecto, el comitente celebra con el arquitecto,
ingeniero, o constructor, según los casos, un contrato
de arrendamiento de obra que será fuente de obligaciones
sinalagmáticas, con función de cambio (intercambio
de una realización humana por una suma de dinero),
entendida, dicha función, como vinculada a la idea
de causa en su triple consideración de finalidad, función
y justificación de la alteración patrimonial.
Se trata de un contrato de ejecución continuada (realización
material de la obra) y de cumplimiento instantáneo
(entrega del opus). La ejecución antecede al cumplimiento
de la prestación asumida.
El haz obligacional emergente del contrato de construcción
reviste particular importancia a la hora de determinar el
incumplimiento como fuente de reparación de los perjuicios.
En derecho uruguayo, la clasificación doctrinaria de
las obligaciones en “de medios” y “de resultado”,
ha sido instrumento útil para el magistrado, en la
difícil tarea de determinar la responsabilidad contractual
frente al acreedor de la prestación.
Existen, en punto a las obligaciones emergentes, una serie
de variables que me impulsan a afirmar la posibilidad de la
configuración de obligaciones tanto de medio como de
resultado.
Si bien la referida clasificación ha sido cuestionada
por la doctrina argentina, entiendo que la misma reviste sustancial
trascendencia para determinar el contenido de la prestación
asumida. El eje de la clasificación se encuentra en
la vinculación de la prestación con el álea
típica de la misma.
Habrá que analizar, caso por caso, si la incertidumbre
en la obtención del resultado es o no predominante,
en condiciones normales.
Cuando se puede prometer la consecución del fin y el
álea no es trascendente la obligación será
de resultado y el factor de atribución objetivo, esto
es, se prescindirá totalmente del análisis del
comportamiento del deudor. Cuando, por el contrario, predomine
el álea y sea imposible prometer un resultado la obligación
será de medios y el factor de atribución subjetivo,
esto es, el deudor se compromete a actuar diligentemente para
conseguir ese resultado que es mediato y no se halla en obligación.
En el área de las obligaciones asumidas en el contrato
de construcción existe una obligación de hacer,
que resulta el antecedente lógico para la consecución
del fin, y por otro, una obligación de dar que agota
la prestación asumida (entrega del opus).
En doctrina uruguaya y argentina se ha admitido que los arquitectos,
ingenieros y constructores asumen obligaciones de resultado,
y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1844
del Código Civil uruguayo y el artículo 1646
del Código Civil argentino el factor de atribución
es objetivo y el elenco de eximentes queda reducido a la fuerza
mayor, caso fortuito y hecho del tercero. En efecto, el hecho
o culpa del acreedor, cuando proporciona materiales inadecuados,
no puede ser invocado como eximente por el profesional. Esta
situación, que normalmente está comprendida
dentro de la noción de causa extraña o ajena,
no opera para excluir la severa o inderogable responsabilidad
del arquitecto o constructor, que se extrema en aras de la
idea de seguridad. Dicha limitación liberatoria sólo
rige en materia de ruina, y no cuando los vicios o defectos
son atinentes al mejor uso o calidad del bien (por ej., ventanas
que filtran por la mala calidad).
Se trata de obligaciones de resultado agravadas con un límite
al elenco de eximentes. Sin perjuicio de tal conceptualización,
los autores analizan la actividad del profesional teniendo
en cuenta las reglas del arte, los deberes de prudencia y
diligencia, y fundamentalmente manejan la existencia de una
presunción de culpa.
A mi entender, si se trata de una obligación de resultado,
el actor sólo debe probar su no obtención ya
que de tal forma acredita el incumplimiento. Demostrado éste
y el daño, el deudor sólo puede exonerarse por
causa ajena (limitada en supuestos que afectan la seguridad)
que destruya el nexo causal entre el incumplimiento (obra
defectuosa) y el daño. Tal situación procesal
que impone al deudor de la prestación acreditar la
inexistencia de la relación de causalidad presupone,
necesariamente, la presunción legal del nexo.
Mal podría gravarse al deudor con el onus probandi
de demostrar que el daño proviene de causa ajena y
no del incumplimiento, si fuera el actor quien previamente
debió demostrar su existencia.
Tal es la solución prevista en el régimen uruguayo
al consagrar, en el artículo 1342 del Código
Civil, la necesidad de que el deudor se exima acreditando
que el daño proviene de causa extraña que no
le sea imputable.
Por lo demás, no puede hablarse de presunción
de culpa en sede de obligaciones de resultado, en la medida
en que si éste no se obtiene, habrá incumplimiento
y la acreditación de un actuar diligente no exonera
por ser tal actuación irrelevante a los efectos de
la configuración de la responsabilidad. En esta materia
dicho resultado puede prometerse con seguridad casi absoluta
mediante la utilización de la técnica apropiada
por la inexistencia de álea.
2. Extracontractual
La ruina del edificio puede afectar a terceros no contratantes,
y en tal caso se genera responsabilidad aquiliana.
En derecho uruguayo existe una norma específica para
tales supuestos. En efecto, el artículo 1327 establece
en su inciso 2º: “Si la ruina proviniese de vicio
en la construcción, el tercero damnificado sólo
puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra,
con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título
IV, parte segunda de este libro (art. 1844)”.
Considero que la remisión al artículo 1844 que
regula la responsabilidad decenal contractual, permite inferir
que en sede extracontractual, la misma será también
objetiva siendo el factor de atribución el riesgo creado,
y de tal forma se logra que, en supuestos de ruina ambos regímenes
de la responsabilidad coincidan; aspiración del moderno
Derecho que recomienda la unificación a través
de una regulación unitaria. Tal solución no
es predominante en doctrina uruguaya. Se considera que la
responsabilidad se imputa a título de culpa, al igual
que en la responsabilidad general por el hecho de las cosas
(art. 1324, Código Civil uruguayo).
En la legislación argentina la responsabilidad por
daños causados a terceros se rige por el artículo
1113 del Código Civil y la imputabilidad es a título
de riesgo creado, sea por las cosas riesgosas en sí
mismas, sea por las cosas viciosas.
Se prescinde en la segunda parte del artículo 1113
de la imputabilidad a título de culpa. Así sostiene
Mosset Iturraspe que “la presunción de imputabilidad
que hoy pesa sobre el dueño de una ‘construcción
arruinada’ sólo puede destruirse con la prueba
de la culpa de la víctima, de un tercero extraño
o bien con la demostración del caso fortuito en relación
causal adecuada”.
De ambas normativas puede inferirse que la solución
uruguaya que se remite a la responsabilidad contractual en
caso de ruina, permite imputar el daño objetivamente
con un elenco de eximentes limitado (se excluye el hecho o
culpa del comitente, en su calidad de tercero, cuando proporciona
materiales inadecuados), lo que no parece admisible en la
legislación argentina, como indica Mosset Iturraspe,
aun cuando la responsabilidad sea objetiva.
III. EL INCUMPLIMIENTO
1. Cumplimiento inexacto
Se trata de la recepción de una obra terminada en apariencia,
pero que presenta vicios. Frente a ello, el acreedor puede
asumir diversas actitudes: aceptar la obra y pretender la
reducción de la contraprestación o la rectificación
de la misma, o rechazar la obra reclamando la resolución
de acuerdo con la normativa general. En tal sentido sostuvo
Bustamante Alsina que “el derecho del acreedor a rechazar
la mala ejecución no constituye una facultad absoluta
que puede ser ejercida al solo arbitrio de aquél. Si
se tratare de pequeñas imperfecciones juzgadas con
un criterio adecuado de razonabilidad habría que rechazar
la oposición del acreedor a dar por ejecutada la prestación
hallando éste suficiente satisfacción con el
resarcimiento del daño ...”. De todas formas,
el cumplimiento inexacto puede, en ciertos casos, revestir
tal gravedad que habilite la opción por la resolución.
2. Incumplimiento temporal
En derecho uruguayo, la constitución en mora constituye
un presupuesto de la acción resolutoria y configura
el incumplimiento. A partir de la exigibilidad, se abre un
período de incertidumbre acerca de la suerte de la
obligación. Por definición, se trata de una
prestación que puede cumplirse tardíamente y
el incumplimiento nace con la manifestación de voluntad
expresa del acreedor en el sentido de exigir la misma, otorgando
una última oportunidad de cumplir útilmente
(mora ex persona). Por su parte, en la mora ex re constituida
por la mora por la naturaleza de la convención y la
mora automática, se prescinde de la interpelación.
Recientemente la Suprema Corte de Justicia resolvió
un contrato mixto de promesa de compra-venta y contrato de
construcción prescindiendo de la intimación
previa. En el contrato se había establecido como plazo
de entrega de la unidad “el 31 de diciembre aproximadamente”
para un local en Punta del Este, el que recién estuvo
pronto en marzo. A mi juicio, pudo haberse entendido que la
fecha pactada no obedecía a un simple capricho sino
que, por el contrario, el acreedor quería asegurarse
la prestación para el inicio de la temporada turística.
El plazo debió haberse considerado esencial, propio
y subjetivo y el cumplimiento tardío sólo sería
admisible con el asentimiento del acreedor.
3. Incumplimiento definitivo
Como su nombre lo indica, se configura cuando existe certeza
de que el deudor no efectuará la prestación.
Tal situación puede darse aun cuando el plazo no ha
vencido. Sobre el tema, Cafaro y Carnelli plantean la posibilidad
de la resolución en la medida en que es “adecuado
al sentido común que no es necesario esperar cuando
ya están dados los presupuestos que habilitan al acreedor
para actuar de determinada manera por más que formalmente
el plazo esté pendiente ... el plazo ha perdido toda
funcionalidad”, concluyendo que cuando hay certeza del
incumplimiento el acreedor puede suspender su contraprestación
o demandar la resolución.
IV. SUJETOS RESPONSABLES
Normalmente, el comitente, con miras a la realización
de la obra, celebra diversos contratos con sujetos distintos.
Podrá contratar un profesional que realice el plano,
atribuyéndole o no la dirección de la obra.
Podrá a su vez vincularse con un calculista, con una
empresa constructora, la que, necesariamente, y por disposición
reglamentaria debe tener un técnico responsable. Encomendará
la construcción de la obra en su totalidad a un único
sujeto o efectuará contrataciones parciales con personas
que asuman aspectos de la obra (herreros, plomeros, etc.).
En tales casos deberá discriminarse correctamente la
responsabilidad de cada uno de los intervinientes según
el vicio y su participación en la obra. La Dra. Kemelmajer
de Carlucci, analizando la normativa argentina, similar a
la uruguaya, deslinda por un lado la responsabilidad del constructor
y por otro la del proyectista y director de la obra según
la procedencia del vicio. El punto álgido refiere a
la figura del arquitecto proyectista y director de obra por
superponerse sus funciones con la del arquitecto de la empresa
constructora. Si es determinable la incidencia causal se responderá
proporcionalmente, mas, si como sucede en la mayoría
de los casos, es imposible establecer la participación
causal habrá que optar entre dos soluciones: a) entender
que responden por partes iguales o b) considerar que ambos
comportamientos son idóneos para producir el resultado
dañoso, y responden in solidum. A vía de ejemplo:
se llena una losa y el hierro colocado no tenía el
grosor indicado en las memorias, el control de esta actividad
corresponde tanto al arquitecto director de la obra como al
técnico de la empresa constructora, los daños
causados por la ruina son atribuibles a ambos por igual, y
la división de la responsabilidad no es justa para
el acreedor que tiene frente a sí a dos responsables.
V. PLAZO DE GARANTÍA
En el derecho uruguayo existe un plazo de diez años
dentro del cual el profesional de la construcción responde
si el vicio aparece dentro del mismo. Dicho plazo abarca todo
tipo de vicios, y una vez aparecido el mismo se prescribe
por el término de las acciones personales (20 años).
En la legislación argentina, la solución consagrada
por la ley 17711 <>establece un plazo de un año
para pretender la reparación de los daños a
partir de la ruina y el de diez años a partir de la
aparición del vicio siempre y cuando éste se
hubiese denunciado dentro de los sesenta días de aparecido
Actualmente en el Uruguay se intenta proyectar una reforma
legislativa estableciéndose un plazo de garantía
de diez años para aquellos vicios que puedan producir
la ruina y que atañen a la seguridad de la construcción;
y un plazo de cinco años para los restantes vicios
o defectos que no afecten la solidez del mismo. Estimo, que
la consagración de dos plazos de garantía según
el tipo de defectos resulta adecuada a los intereses tutelados,
y se compadece en mejor forma con la situación actual.
En efecto, existen materiales que no tienen una duración
de diez años y el abaratamiento del costo no incide
en la parte estructural relativa a la estabilidad del edificio.
La elección de estos materiales permite a un mayor
número de personas acceder al mercado inmobiliario
y la reducción del plazo de garantía hace que
las empresas asuman la construcción de más viviendas.
Resulta asimismo altamente conveniente el establecimiento
de un plazo de caducidad o prescripción de uno o dos
años a partir de la aparición del vicio, siempre
que éste hubiese aparecido en el plazo de garantía
(5 ó 10 años), y se denuncie en un plazo breve
(60 días). Es recomendable que el plazo a establecerse
—sea de prescripción o de caducidad— rija
para todos los supuestos, evitando las controversias y las
dificultades de interpretación que se dan en la Argentina
en punto al alcance del término prescripcional del
artículo 1647 bis, ya que se sostiene que fuera de
los casos de ruina, la prescripción es de un año
al igual que en el artículo 1646, o de diez años,
según la tesis que se sustente.
CONTRATOS DE OBRA. Guillermo Borda
Reglas comunes a la ruina anterior o posterior a la entrega
LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO ES CONTRACTUAL.— Aunque
alguna vez la cuestión fue discutida, hoy hay acuerdo
general en que la responsabilidad derivada de la ruina de
la cosa tiene carácter contractual, como que nace de
una deficiencia en la manera de cumplir las obligaciones contraídas
en el contrato de obra.
LA RESPONSABILIDAD ES DE ORDEN PÚBLICO
Antes de la sanción de la ley 17711 se discutía
si la responsabilidad derivada de la ruina era o no de orden
público, aunque predominaba la opinión de que
lo era. Este punto de vista ha sido consagrado expresamente
por el nuevo art. 1646 cuyo último párrafo establece
que no será admisible la dispensa contractual de responsabilidad
por una ruina total o parcial. Es la buena solución.
Una cláusula contractual que eximiese al empresario
de toda responsabilidad por la ruina de un edificio, puente,
camino, dique, etcétera, sería notoriamente
contraria a la seguridad pública; importaría
liberarlo de obligaciones profesionales que se fundan en razones
de orden público y allanarle el camino para cumplir
su cometido desaprensivamente, con negligencia o mala fe antisociales.
En consecuencia, las cláusulas que eximen o disminuyen
la responsabilidad del empresario, son nulas; pero no hay
inconveniente en agravar contractualmente dicha responsabilidad.
Bien entendido que esta disposición sólo es
aplicable a los edificios y otras construcciones hechas sobre
inmuebles; si en cambio, se trata de obras realizadas en cosa
muebles (escultura hecha sobre mármol, piedra, bronce;
pintura sobre tela, cartón, hard-board, etc.) no juega
en el contrato ningún interés de orden público
y, por tanto, nada se opone a la validez de las cláusulas
de exención de responsabilidad por deterioro o pérdida.
QUIÉN PUEDE EJERCER LA ACCIÓN POR RESPONSABILIDAD
La acción surgida de la ruina o deterioro de la cosa,
puede ser ejercida desde luego por el comitente y sus sucesores
universales. ¿Pueden también ejercerla los adquirentes
a título singular de la cosa? A primera vista, la cuestión
se presenta dudosa. Los adquirentes de la cosa son terceros
respecto del contrato y extraños a sus efectos. Parecería
que siendo esta acción de naturaleza contractual, no
pueden ellos intentarla. Pero el sentido común indica
la necesidad de reconocerles derecho a ejercer la acción;
sea que se la funde en que la venta de la cosa importa una
cesión tácita de la acción por responsabilidad
o en el principio de que la acción pertenece a aquel
que sufre las consecuencias de la culpa cometida, no pude
dudarse de que los adquirentes de la cosa a título
singular pueden demandar al empresario por reparación
de los daños sufridos por la ruina de la cosa.
Ante las dudas que se habían originado en el derecho
italiano, el nuevo Código ha establecido expresamente
esta solución (art. 1669).
Observa RUBINO que el fenómeno de esta transmisión
de la acción, es análogo a las obligaciones
llamadas ambulatorias o propter rem: se trata de una obligación
que por su íntima conexión con una cosa se inserta
en ella, en el sentido de que uno de los sujetos está
individualizado no personalmente, sino a través de
su relación de propiedad con la cosa y cambia junto
con el cambio de dueño; la diferencia con las obligaciones
propter rem consiste en que en ellas, el sujeto ambulatorio
es el deudor, en tanto que en nuestro caso es el acreedor.
¿Pueden los causahabientes a título singular
ejercer la acción aun en el caso de que hayan adquirido
el inmueble después de ocurrida la ruina? La cuestión
es dudosa. Si se admite que la acción de los causahabientes
se funda en una cesión tácita hecha por el vendedor-comitente,
la respuesta debe ser afirmativa; si se la funda en el daño,
habrá que reconocer la acción al vendedor y
no al adquirente, pues evidentemente cuando alguien compra
una casa en ruina, paga el precio del terreno y no el del
edificio. Por razones de equidad nos inclinamos por esta solución.
Concederla al comprador importaría reconocerle un beneficio
que no se funda en ninguna causa jurídica, y negarle
al vendedor la posibilidad de que se le repare un daño
efectivamente sufrido, desde que al vender el inmueble, ha
debido soportar la depreciación derivada de la ruina.
La acción que se reconoce a los sucesores en el dominio
de la cosa, debe ser negada a los que sólo adquieren
sobre ella un derecho real limitado, tal como el de hipoteca,
usufructo, etcétera, porque por más que éstos
puedan alegar perjuicio, sin duda el principal damnificado
es el dueño; y sobre todo, que siendo él quien
contrató, es a él a quien corresponde el ejercicio
de la acción derivada del contrato en tanto no se desprenda
por entero del interés que dicha acción protege.
CARGA DE LA PRUEBA
Producida la ruina de la cosa, se presume que ella se ha originado
en defectos de construcción o de mala calidad de los
materiales; si el empresario pretende liberarse de la responsabilidad,
debe demostrar que se ha producido por caso fortuito o por
culpa del dueño (uso inadecuado, excesivo, peligroso,
etc.). Esta solución se impone por las siguientes consideraciones:
1) Ante todo, el empresario de una obra promete un resultado;
si ese resultado falla, es en principio responsable, a menos
que demuestre que el siniestro ocurrió por un hecho
que no le es imputable. 2) Ordinariamente, la ruina de un
edificio se produce por defectos en los materiales o la construcción;
y, cuando se ha originado en un hecho fortuito (fenómenos
de la naturaleza, guerra, incendio, etc.), éste tiene
generalmente un carácter público que hace sencilla
su prueba. En cambio, probar que ha habido un error en los
cálculos de la estructura de hormigón, o que
los materiales tenían vicios ocultos, etcétera,
es mucho más difícil. Por todo ello resulta
razonable invertir el cargo de la prueba.
RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO
El arquitecto o ingeniero que hace los planos o dirige la
obra, tiene una responsabilidad distinta de la del constructor,
que debe considerarse en relación a tres hipótesis
distintas:
a) El arquitecto sólo hizo los planos: En tal caso
responde por los errores o vicios de los planos, por los errores
de cálculo en la resistencia de las estructuras de
hormigón u otro material, por no haber previsto las
fallas o falta de solidez del suelo por falta de cumplimiento
de las reglamentaciones municipales; pero no por defectos
de ejecución y mala calidad de los materiales empleados.
b) Hizo los planos y dirigió la obra: Además
de la responsabilidad que le compete como autor de los planos,
responde también por los vicios de ejecución
y por la calidad de los materiales. Para el supuesto de que
los materiales hayan sido provistos por el dueño de
la obra, véase número 1118.
c) Dirigió la obra según planos ajenos: Como
principio, debe admitirse que tiene la misma responsabilidad
que en el supuesto anterior. Con respecto a la calidad de
los trabajos y materiales, ninguna duda cabe, pues ésta
es la responsabilidad específica del director de obra.
Pero también responde por los vicios o defectos de
los planos, pues por su carácter de profesional, no
debían pasarle inadvertidos; su obligación era
ponerlos en conocimiento del proyectista y del dueño.
Por excepción, debe considerarse que carece de responsabilidad
cuando los planos cuya ejecución se le ha encomendado
implican una alta especialización que no debe esperarse
en cualquier profesional; tal, por ejemplo, si se trata del
cálculo de resistencia de una estructura audaz, como
puede ser un puente colgante, una bóveda de gran abertura,
etcétera
RESPONSABILIDAD COMÚN DEL ARQUITECTO Y DEL
CONSTRUCTOR
De lo dicho anteriormente resulta que muchas veces la responsabilidad
del constructor se superpone con la del arquitecto, sea que
actúe como proyectista o como director de obra.
a) Cuando la responsabilidad deriva de la deficiente realización
de los trabajos, de la errónea interpretación
de los planos o de la mala calidad de los materiales, la responsabilidad
del constructor y del arquitecto director de obra siempre
se superponen, puesto que la falla recae precisamente sobre
la tarea específica que se les ha encomendado a uno
realizar, al otro vigilar que se realice bien.
b) En cambio, la superposición de la responsabilidad
del proyectista con la del constructor, es más bien
excepcional. El proyectista no responde nunca por la mala
ejecución de los trabajos y las fallas de los materiales
empleados. El constructor a su vez, no responde por los errores
de los planos, salvo que sean tan groseros que no debían
pasar inadvertidos a un experto como se supone que lo sea
el constructor. O, para decirlo de manera más precisa,
el constructor queda liberado de responsabilidad cuando el
defecto no podía ser advertido o evitado con el grado
de pericia que se podía pretender de él. Así,
por ejemplo, el constructor sería responsable de que
la construcción no se ajuste a lo dispuesto por las
reglamentaciones municipales, de haberse apegado a los planos
no obstante tratarse de errores groseros y evidentes; en cambio,
los errores de cálculos sobre resistencia de las estructuras
y materiales, escapan a su competencia. En cuanto a la responsabilidad
por ruinas derivadas de vicios del suelo, véase número
1125 bis.
Con frecuencia se ha afirmado que la responsabilidad conjunta
del arquitecto director de obra y el constructor tiene carácter
solidario. Pero en rigor no se trata de solidaridad, pues
no hay ninguna disposición legal que le atribuya ese
carácter, ni surge tampoco de un contrato, ya que la
relación entre ellos y el dueño se establece
a través de contratos distintos. Es una responsabilidad
que el dueño puede hacer valer indistintamente contra
cualquiera de ellos y por el total. Esta solución ha
sido establecida expresamente por el art. 1646 en su nueva
redacción. Sólo habrá solidaridad propiamente
dicha en caso de colusión dolosa entre el proyectista
o director de obras y el empresario, pues dicha colusión
configura un hecho ilícito.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA INDEMNIZACIÓN
Si frente al dueño el proyectista, el director de obras
y el constructor son responsables cada uno por el todo, ¿cómo
se distribuye luego entre ellos la carga de la indemnización?
El problema es delicado porque la culpa respectiva puede asumir
muchos matices de gravedad. En la doctrina no se ha logrado
encontrar una directiva satisfactoria sobre este punto; los
jueces habrán de resolver el problema de acuerdo con
las circunstancias del caso y teniendo en cuenta la gravedad
de las culpas respectivas. Y si éstas fueran equivalentes
o si no se probara la medida de la culpabilidad de cada uno
habrá que distribuir el peso de la indemnización
por partes iguales. Va de suyo que si el contrato de obra
ha sido suscripto por un empresario que se ha encargado al
propio tiempo de la confección de los planos y de la
dirección de obra, el único responsable ante
el dueño es el empresario; si éste ha subcontratado
la confección de los planos o la dirección de
obra o la construcción, los subcontratistas serán
a su vez responsables ante él.
PRESCRIPCIÓN
El art. 1646 establece para el caso de ruinas de un edificio
u obras en inmuebles de larga duración, una prescripción
de un año a contar del tiempo en que se produjo la
ruina. La ley ha querido que la responsabilidad del empresario
no se prolongue indefinidamente. Cabe preguntarse si este
plazo ha de hacerse extensivo a todo otro supuesto de locación
de obra y todo deterioro o perjuicio resultante del cumplimiento
indebido por parte del empresario. La cuestión es dudosa.
Pero lo cierto es que el art. 1646 se refiere específicamente
al caso de ruina producida en edificios u obras de larga duración.
Por ello pensamos que en los demás casos son aplicables
los principios generales relativos a la prescripción
de las acciones contractuales, para las cuales rige el término
común del art. 4023.
En cuanto al momento en que empieza a correr la prescripción,
pensamos que hay que distinguir entre la responsabilidad derivada
de vicios aparentes, en cuyo caso el término debe correr
desde el momento de la entrega y la originada en vicios ocultos,
en cuya hipótesis no es razonable tomar otro punto
de partida que aquel en que el vicio se ha exteriorizado,
lo cual ocurre por lo común cuando se produce el daño
o deterioro. Es lo que dispone el art. 1646.
RESPONSABILIDAD DEL TERCERO VENDEDOR DE LOS MATERIALES
La responsabilidad del tercero que ha proveído los
materiales que se emplearon en la obra y cuya mala calidad
originó la ruina, se rige por los principios relativos
a la compraventa. Es decir, si se trata de vicios ocultos
el vendedor es responsable; pero no lo es si la mala calidad
era aparente.
LOCACIÓN DE SERVICIOS. Salas y Trigo Represas
1. Alteraciones imprevisibles: Los trabajos “imprevisibles”
no son los imprevistos por el empresario por negligencia o
porque son inherentes al riesgo, al álea que en cierta
medida entraña el contrato, sino que se refieren a
los acontecimientos que exceden los márgenes de lo
previsible, sin asumir los caracteres del caso fortuito; en
este supuesto, tales gastos deben ser soportados por el locatario.
Antes de la reforma de 1968, que introdujo esta norma, se
había llegado a igual solución.
2. Autorización por escrito: Cuando se convino en que
la obra había de hacerse a satisfacción del
propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación
a juicio de peritos.
1. Apreciación de la obra; efectos:
A) La apreciación de una obra de arte no puede quedar
librada al juicio de quien la encargó, ya que entonces
su capricho o mal gusto podrían decidir su rechazo.
B) Cuando los peritos no aprueban la obra realizada, el locatario
se ajustó a derecho al rechazarla, por lo que debe
admitirse la resolución del contrato por culpa del
empresario.
Art. 1635. A falta de ajuste sobre el tiempo en que deber
ser concluida la obra, entiéndese que el empresario
debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario, según
la calidad de la obra, pudiendo en tal caso el locatario exigir
que este tiempo se designe por el juez.
1. Contrato sin fijación de plazo: Si el dueño
de la obra no hizo uso de la facultad de solicitar judicialmente
la fijación del plazo en que debía cumplirse,
ni requirió el cumplimiento en la forma prevista por
el art. 1204, no se halla habilitado para resolver el contrato
por considerar que el empresario no se ha conducido diligentemente.
2. Ejecución en tiempo propio. — Ver art. 625.
3. Plazo tácito. — Se ha resuelto que existe
plazo tácito:
a) cuando el empresario se obligó a realizar los trabajos
relacionados con el movimiento de granos en un puerto determinado,
ya que tales tareas deben realizarse en el tiempo reglamentario
para que el locatario no tuviese que pagar sobrestadías;
b) cuando no se señaló el momento en que el
parquetista debía comenzar los trabajos en el edificio
en construcción, debe entenderse que la común
intención de las partes era que ellos debían
iniciarse tan pronto como el estado de aquél lo permitiera.
Ver arts. 566, 625 y.
4. Plazo convenido: obras adicionales: Dispuesta por el locatario
la realización de trabajos adicionales, queda sin efecto
el plazo convenido para la conclusión de la obra, salvo
que aquél pruebe que para llevarlos a cabo no era menester
prórroga alguna o ambas partes hayan ratificado el
plazo anteriormente fijado.
5. Prórroga tácita del plazo fijado:
A) Debe entenderse que el plazo fue tácitamente prorrogado
si el locatario recibió la obra después del
establecido en el contrato sin hacer protesta o formular reserva
de ninguna clase.
B) El plazo se halla tácitamente prorrogado cuando
el locatario no cumple a su debido tiempo las prestaciones
a su cargo, como cuando aquél no efectúa los
pagos adelantados en la oportunidad convenida o no aporta
los materiales prometidos en tiempo propio; en estos casos,
debe considerarse que el plazo se prorroga por un tiempo igual
a la demora en que incurrió el locatario, a menos que
se demuestre que ese retardo no podía influir en la
duración de la obra.
6. Incumplimiento del plazo: fuerza mayor: Las lluvias normales
no constituyen un caso de fuerza mayor que exonere de responsabilidad
al empresario por no haber realizado la construcción
del edificio en el plazo convenido.
7. Responsabilidad del empresario por mora:
A) El empresario responde por los daños sufridos por
el locatario como consecuencia del retardo en concluir la
obra, entre ellos los mayores costos que éste debió
soportar y el valor locativo del edificio durante el tiempo
trascurrido entre la fecha en que debió entregarse
y aquella en que realmente se entregó.
B) Si el director de obra se allanó a entregar el edificio
en tanto que el constructor se negó a hacerlo sin tener
derecho a retenerla, sólo responde este último
por los daños que haya sufrido el locatario.
C) La recepción de la obra sin reservas, cubre la mora
del empresario.
8. Suspensión de la obra por orden del locatario: Si
el locatario ordena suspender los trabajos hasta nuevo aviso,
el empresario puede no aceptar esa modificación unilateral
del contrato y continuar las tareas para dar cumplimiento
a sus obligaciones y exigir la contraprestación correspondiente,
no siendo aplicable analógicamente lo dispuesto en
el art. 1638, ya que el locatario no lo rescinde, sino que
pretende alterarlo sin conformidad del locador.
9. Negativa del locatario a recibir la obra:
A) Si el locatario se negó justificadamente a recibir
la obra, tiene derecho a ser indemnizado por el tiempo durante
el cual no gozó de ella, es decir, desde la fecha de
vencimiento del plazo fijado hasta que se le hizo efectiva
entrega de ella.
B) Para el caso en que el locatario se niegue injustificadamente
a recibir la obra, ver art. 764.
Art. 1636. — El precio de la obra debe pagarse al hacerse
la entrega de ella, si no hay plazos estipulados en el contrato.
1. Oportunidad en que debe hacerse el pago:
A) Si no hay plazos fijados para el pago, éste debe
efectuarse al hacerse entrega de la obra, aunque el locatario
haya realizado pagos parciales durante su ejecución.
B) Los aumentos de salarios correspondientes al personal de
la obra, que se hallaban convencionalmente a cargo del locatario,
deben ser hechos en los plazos fijados en el contrato, sin
necesidad de interpelación, cuando ellos resultan de
un convenio colectivo de trabajo, homologado por la autoridad
competente.
C) El hecho de que en el contrato se haya establecido que
el pago se efectuaría cuando el banco que concedía
el préstamo para la construcción hubiese aprobado
la realizada, no suspende la obligación de hacerlo
efectivo aunque aún no haya sido aprobada por esa institución,
si el locatario la recibió sin observaciones y los
defectos comprobados no son graves, por lo que sólo
corresponde descontar del convenido las refecciones a realizarse.
2. Obra no finalizada: La obligación del empresario
es de resultado, por lo que no puede pretender que se le hagan
pagos de ninguna clase mientras la obra no se halle concluida,
si no se ha pactado otra cosa.
3. Excepción de contrato no cumplido:
A) El locatario puede suspender el pago del precio invocando
la excepción de contrato no cumplido cuando los defectos
que invoca tienen alguna importancia; pero no puede hacer
valer esta defensa cuando pueden ser reparados con un gasto
pequeño con relación al valor de la obra, en
cuyo caso lo que corresponde es descontar su importe del precio
convenido, sin perjuicio del derecho del locatario a exigir
las refecciones del caso, reteniendo las sumas correspondientes
a éstas.
B) Si la obra ha sido mal ejecutada, el locatario no incurre
en mora en el pago de los adicionales hasta tanto el empresario
le haga efectivo el importe necesario para reparar los defectos.
4. Pago de los trabajos adicionales: Si no se convino la oportunidad
en que se pagarían los trabajos adicionales, éstos
deben pagarse a la entrega de la obra.
5. Pluralidad de locatarios: No existe solidaridad entre las
personas obligadas a pagar el precio en la locación
de obra.
6. Materiales de demolición: Los materiales de la demolición
del edificio donde se levantó la nueva construcción
son de propiedad del locatario de la obra, no del empresario,
salvo convenio en contrario.
7. Lugar de entrega de la obra: Cuando el contrato de locación
de obra tiene por objeto una cosa mueble y no se ha establecido
el lugar de entrega, ésta debe efectuarse en el domicilio
del empresario (art. 747), donde también debe pagarse
el precio.
8. Mora en el pago: El art. 1636 no modifica los principios
sobre la mora establecidos en el art. 509.
Art. 1637. — La locación se acaba por la conclusión
de la obra, o por resolución del contrato.
Art. 1638 (Texto según ley 17711, art. 1, inc. 78).
El dueño de la obra puede desistir de la ejecución
de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando
al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera
obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán
reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación
estricta de la norma condujera a una notoria injusticia.
(Este art. 1638 decía: “El dueño de la
obra puede desistir por su sola voluntad de la construcción
de ella, aunque se haya empezado, indemnizando al constructor
todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por
el contrato”.)
1. Demanda del empresario por ejecución de la obra:
El empresario carece de derecho para exigir al locatario que
le permita continuar con la obra, pues éste puede desistir
de ella por su sola voluntad, sin perjuicio de reclamar la
indemnización que le corresponde según lo establecido
por esta norma.
2. Desistimiento: casos a que se aplica:
A) La norma comprende la locación de obra cualquiera
que sea el sistema utilizado en la contratación: ajuste
alzado, administración o “a coste y costas”,
por lo cual se aplica al caso en que aquélla tiene
por objeto la construcción completa de una estructura
de hormigón armado, aunque su precio se hubiera fijado
por unidad de medida.
B) La presentación de los planos de un edificio ante
las autoridades administrativas, con la conformidad del propietario
del inmueble, es suficiente para considerar que su autor fue
encargado para llevar a cabo la construcción, pues
no puede suponerse que se preparó la documentación
para tramitar y no construir.
C) La facultad de desistir de la obra que esta norma otorga
al locatario, sólo puede ser ejercida mientras no se
halle en mora.
D) Los trabajos de verificación y tanteo que tienen
por finalidad la presentación de un presupuesto para
la obra, constituyen operaciones preliminares que se hallan
regidas por las reglas de la responsabilidad precontractual,
por lo que quien la había proyectado puede desistir
de llevarla a cabo sin que incurra en la responsabilidad establecida
en esta norma, sin perjuicio de la que le incumba según
aquéllas.
3. Desistimiento del locatario: responsabilidad:
A) El locatario que desiste de la obra contratada debe indemnizar
al empresario el daño emergente y el lucro cesante,
como si el contrato hubiese sido resuelto por su culpa, sin
que le sean aplicables las reglas que rigen la indemnización
por los daños derivados de un hecho ilícito.
B) Aunque en algunos casos se había aplicado en forma
estricta el texto de esta norma en su redacción anterior
a 1968, resolviéndose que el locador tenía derecho
a la totalidad de los honorarios convenidos en el contrato
rescindido por desistimiento del locatario, la mayor parte
de las decisiones limitaban el resarcimiento a las ganancias
líquidas, por lo que debía descontarse de la
remuneración convenida las erogaciones previsibles
que el locador hubiera debido afrontar, y tenían también
presente que el locador quedaba con su tiempo libre para otras
actividades, ya que no es lo mismo obtener una remuneración
por el trabajo realizado que sin realizarlo, extremos que
debían ser apreciados prudencialmente por los jueces;
este criterio ha sido recogido por la reforma de 1968.
En algún caso también se había tenido
en cuenta si el desistimiento de la obra por el locatario
era justificado o no.
C) Porque se trata de una deuda de valor, el importe de la
indemnización debe fijarse conforme al corriente en
el momento de dictarse sentencia.
D) Al fijar la indemnización deben tenerse en cuenta
los aranceles profesionales, si son aplicables al caso, ya
que no puede excederse de los máximos que en ellos
se establece.
E) En caso de que se haya convenido que los honorarios del
constructor se pagarían en cuotas correspondientes
a las distintas etapas de la obra, la indemnización
correspondiente al empresario por el desistimiento del locatario
no debe calcularse sobre el total de la obra, sino sobre los
trabajos efectivamente realizados, según prudente estimación
judicial.
F) Conforme a lo dispuesto en esta norma, la obligación
de indemnizar a cargo del locatario que desiste de la obra
es de cumplimiento inmediato, por lo que debe los intereses
sobre las sumas correspondientes a los trabajos y gastos efectuados
por el empresario desde que éste lo intima a su pago.
4. Desistimiento de la obra no comenzada: La indemnización
por desistimiento del locatario se debe aun cuando la obra
no haya comenzado, debiendo tenerse en cuenta para fijar su
importe el sistema de contratación empleado, y en caso
de duda debe entenderse que se había adoptado el de
“administración”.
5. Obra realizada por el empresario no obstante el desistimiento
del locatario: Si la locación de obra fue desistida
por el locatario, continuándola el empresario no obstante
haber sido oportunamente notificado de esa decisión,
éste carece de derecho a cobrar su precio, sin perjuicio
de la indemnización que se le debe por aplicación
de esta norma.
6. Casos en que no hay desistimiento:
A) El contrato no puede considerarse rescindido por desistimiento
del locatario, si éste se limitó a ordenar la
suspensión de los trabajos hasta nuevo aviso.
B) Tampoco puede considerarse que el locatario ha desistido
de la obra, si éste afirma que el contrato fue celebrado
por un mandatario suyo cuyo poder había sido revocado
o que, en todo caso, excedió las facultades que le
habían sido conferidas, tanto más si sostiene
que el empresario le comunicó que había sido
sorprendido en su buena fe, dando por terminado el negocio.
7. Rescisión por culpa del locatario: Si el contrato
de obra se rescinde por culpa del locatario, el empresario
debe ser indemnizado en la forma establecida por esta norma.
Art. 1639. — Cuando la obra fue ajustada por pieza o
medida, sin designación del número de piezas
o de la medida total, el contrato puede resolverse por una
y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose
la parte concluida.
1. Obra ajustada por pieza o medida: La norma no se refiere
al caso en que las medidas contempladas integran una obra
total y completa, pues en tal supuesto esa indicación
sólo tiene por fin determinar el precio; de tal manera,
preparado un programa semanal para televisión a trasmitirse
durante 15 meses, no es aplicable esta disposición,
aunque el precio debiese pagarse por cada audición
realizada.
Art. 1640. El contrato se resuelve también por fallecimiento
del empresario; pero no por fallecimiento del locatario. Éste
debe pagar a los herederos de aquél, en proporción
del precio convenido, el valor de la parte de la obra ejecutada
y de los materiales preparados, si éstos fuesen útiles
a la obra.
Art. 1641. Los herederos podrán continuar la construcción
de la obra, cuando ésta no exigiese en el empresario
cualidades especiales.
Art. 1642 — Puede resolverse el contrato por el locatario,
o por el empresario, cuando sobreviene a éste imposibilidad
de hacer o de concluir la obra. En este caso el empresario
es pagado por lo que ha hecho.
1. Imposibilidad inimputable: efectos: Resuelto el contrato
de locación de obra por imposibilidad inimputable al
empresario, debe aplicarse analógicamente el art. 1958.
2. Imposibilidad de cumplimiento: casos: En caso de expropiación
del inmueble en que debía levantarse el edificio, el
empresario sólo tiene derecho a ser pagado por lo que
ha hecho, siendo extraño a tal supuesto lo establecido
en el art. 1638.
Art. 1643. — Puede el contrato ser resuelto por el locatario,
si desaparece el empresario, o por su falencia.
1. Desaparición del empresario; abandono; conceptos:
A) Por “desaparición del empresario”, la
ley no se refiere a su ausencia, sino al abandono de la obra.
B) El abandono comprende también el caso en que la
obra se realiza con tal lentitud que pone en evidencia que
no se la podrá concluir sino con gran retraso.
C) En caso de abandono, el locatario puede exigir judicialmente
la entrega de la obra acreditando sumariamente tal extremo,
pero no puede tomarla por su propia autoridad, salvo casos
de urgencia.
2. Responsabilidad del empresario que abandona la obra: El
empresario que abandona la obra responde:
a) por los mayores costos que el locatario ha tenido que afrontar
para concluirla;
b) por los gastos ocasionados al locatario, que tuvo que alquilar
otra vivienda después de la fecha en que se debió
entregar y aquella en que la concluyó el nuevo contratista.
3. Derechos del empresario que abandona la obra: Aunque el
empresario haya abandonado la obra, tiene derecho a cobrar
el importe de los trabajos realizados, sin perjuicio de su
responsabilidad por los daños que haya causado al locatario.
Art. 1644. — Puede también ser resuelto porque
el locatario o dueño de la obra no dio en tiempo los
materiales prometidos, o porque no pagó las prestaciones
convenidas.
1. Pago de las prestaciones convenidas:
A) La falta de pago de las prestaciones a cargo del locatario
no autoriza la resolución del contrato si no hace imposible
el cumplimiento de las obligaciones del empresario.
B) El hecho de no haberse estipulado las consecuencias que
tendría la falta de pago de las cuotas convenidas,
no obsta a que el empresario opte por demandar la resolución
del contrato, dado que esta norma establece el pacto comisorio
tácito, pero no a tenerlo por resuelto por sí
mismo y demandar directamente por indemnización de
los daños y perjuicios.
C) La norma no obsta a que el empresario oponga la excepción
de contrato no cumplido (art. 1201) si el locatario no paga
las prestaciones convenidas.
2. Suministro de materiales: Cuando los materiales debe proveerlos
el locatario, el empresario debe pedirlos con anticipación
suficiente, sin esperar a que se agoten los almacenados; por
su parte, el locatario debe estar atento a las necesidades
del contratista para proveerlos diligentemente a fin de que
no se suspendan los trabajos.
3. Entrega de los planos. — Si el locatario no entrega
oportunamente los planos para continuar la obra comenzada,
el empresario no puede demandar la resolución del contrato,
sino su cumplimiento, pues a falta de pacto comisorio expreso,
sólo tiene esa facultad cuando el incumplimiento del
locatario hace imposible el cumplimiento de sus propias obligaciones.
4. Responsabilidad del locador:
A) El constructor no puede demandar el pago de los trabajos
realizados si no demanda judicialmente la resolución
del contrato.
B) La responsabilidad del locador cuando el contrato se ha
resuelto por falta de cumplimiento de sus obligaciones, se
rige por el art. 1638.
Art. 1645. — Los que ponen su trabajo o materiales en
una obra ajustada en un precio determinado, no tienen acción
contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que
éste adeuda al empresario.
1. Naturaleza de la acción: El art. 1645 concede a
quienes han puesto su trabajo o materiales para la ejecución
de la obra, una acción directa contra el locatario
que encargó la construcción.
2. Acción directa: legitimación activa; subcontratista;
otros casos: La referencia contenida en la norma a quienes
ponen su trabajo o materiales en la ejecución de la
obra, no debe entenderse en forma limitada, comprendiendo
también a los subcontratistas y profesionales (ingenieros,
arquitectos, etc.) contratados por el empresario.
3. Acción directa: requisitos:
A) La norma es aplicable aunque en el contrato de locación
de obra no se haya establecido un “precio determinado”,
siempre que sea determinable.
B) El ejercicio de la acción que concede esta norma
a quien puso su trabajo o materiales en la ejecución
de la obra, no se halla subordinado a la acción previa
contra el empresario.
4. Pagos hechos por el locatario al empresario:
A) Dada la finalidad tuitiva que tiene esta norma, los hechos
invocados por el locatario en los cuales funda su liberación,
deben ser interpretados restrictivamente.
B) Incumbe al locatario la prueba de que nada adeuda al empresario,
siendo insuficientes a tal efecto los recibos otorgados por
éste, si carecen de fecha cierta.
C) Sin embargo, se ha considerado oponible a quien ejerce
esta acción directa, el convenio por el cual se rescindió
el contrato de locación de obra en que el empresario
reconoció que no se le adeudaba nada por los trabajos
adeudados.
5. Origen del crédito del empresario: Procede la acción
directa aun cuando el crédito del empresario contra
el dueño de la obra no tenga su origen en ésta.
6. Créditos por los cuales se otorga la acción
directa:
A) La acción directa otorgada a quienes pusieron su
trabajo en la obra, comprende, no solamente los salarios adeudados
a los obreros, sino también las indemnizaciones por
antigüedad que les correspondan.
B) El lucro cesante del subcontratista por el desistimiento
del empresario (art. 1638), también puede ser reclamado
por aquél al locatario mediante esta acción
directa.
7. Quiebra del empresario: En caso de quiebra del empresario,
quien suministró los materiales para la obra no puede
cobrar directamente su importe al locatario con prescindencia
del concurso de aquél.
8. Materiales adquiridos por el locatario para el empresario:
La limitación establecida en esta norma con respecto
a la responsabilidad del locatario con respecto a los materiales
utilizados en la obra, no rige cuando ellos fueron adquiridos
directamente por él, quien a su vez los suministró
al empresario.
9. Obreros de la construcción: Ver ley 17258, art.
10 y decr. 5905, art. 1, inc. II, C.
Art. 1646 (Texto según ley 17711, art. 1, inc. 79).
— Tratándose de edificios u obras en inmuebles
destinados a larga duración, recibidos por el que los
encargó, el constructor es responsable por su ruina
total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción
o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales,
haya o no el constructor proveído éstos o hecho
la obra en terreno del locatario.
Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse
la ruina dentro de los 10 años de recibida la obra
y el plazo de prescripción de la acción será
de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá
indistintamente al director de la obra y al proyectista según
las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso
que pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad
por ruina total o parcial.
(Este art. 1646 decía: “Recibida y pagada la
obra por el que la encargó, el constructor es responsable
por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio
de construcción, o de vicio del suelo, o de la mala
calidad de los materiales, haya o no el constructor puesto
los materiales, o hecho la obra en terreno del locatario”.)
LOCACIÓN DE SERVICIOS. Salas y Trigo Represas
1. Obras a las cuales se aplica la norma. —
A) El texto derogado se refería exclusivamente a obras
construidas en inmuebles, comprendiendo no sólo edificios,
sino toda clase de obras realizadas en ellos, habiéndolo
extendido la jurisprudencia a la locación de obra que
tenía por objeto cosas muebles.
B) El nuevo texto se refiere a obras erigidas en inmuebles
cuando ellas son destinadas a tener larga duración.
2. Ruina: concepto; ruina parcial:
A) Por ruina no debe entenderse solamente la caída
o destrucción de la obra bastando la existencia de
un peligro inmediato que no deje lugar a dudas de que ella
se producirá, o que se destruirá paulatinamente,
o presenta graves deficiencias que influyan en su duración
o solidez, haciéndola inepta para su destino.
B) La ruina parcial recibe igual trato.
C) Si los defectos de la obra no tienen los caracteres señalados,
no existe ruina, sino que sólo hay vicios de la construcción;
tal el caso en que el edificio presenta simples fisuras en
las paredes o se han producido algunos levantamientos en los
pisos de la casa.
3. Personas responsables:
A) El empresario es responsable por la ruina de la obra, sin
que pueda derivarla sobre el arquitecto, autor de los planos,
o el director de la obra, o eximirse por haber comunicado
los defectos de aquéllos al locatario, porque siendo
la suya una obligación de resultado debe entregarla
en condiciones tales que se la pueda usar para la finalidad
buscada, y en todo caso debe negarse a realizarla, ya que
no puede limitarse a actuar como simple ejecutor.
B) Esta responsabilidad incide también sobre el arquitecto
que confecciona los planos.
C) El director de la obra es también responsable por
su ruina, aunque se desempeñe como locador de servicios.
D) En algún fallo se había resuelto que la responsabilidad
de ellos frente al locatario era simplemente mancomunada;
en otros se les ha atribuido la calidad de obligados solidarios;
por fin, para otra tendencia, se trata de una responsabilidad
indistinta, en la cual cada uno de ellos se halla obligado
por el todo; en estos dos últimos casos se ha admitido
que quien pagó la totalidad de la indemnización
puede ejercer una acción de regreso contra los corresponsales,
en la medida que correspondiere. Esta última solución
ha sido acogida en el nuevo texto de la norma.
4. Naturaleza de la responsabilidad por ruina: La acción
del locador por la ruina total o parcial de la obra, es de
naturaleza contractual.
5. Caducidad y prescripción:
A) Con anterioridad a la reforma de este artículo,
se había resuelto que el empresario respondía
por la ruina de la obra, si ella se producía dentro
de los 10 años de recibida.
B) Ver la norma anotada, segundo párrafo.
C) No configura un pacto sobre abreviación de la prescripción
la cláusula contractual por la que el locatario retendría
parte del precio durante 180 días como garantía
por la obra.
6. Exoneración de la responsabilidad por ruina:
A) La recepción de la obra, provisional o definitiva,
no libera al empresario de su responsabilidad por la ruina,
sea que ésta provenga de vicios ocultos o aparentes,
aunque al recibirla no haya formulado reserva alguna.
B) La circunstancia de que el locatario habite el edificio
en que se realiza la obra o vigile su construcción
no equivale a la recepción.
C) El pacto por el cual el locatario retendría parte
del precio por 180 días en garantía de las deficiencias
que pudieran aparecer en la obra dentro de ese plazo, no exonera
de responsabilidad por la ruina producida con posterioridad.
D) En la ruina de la obra puede haber culpa concurrente ente
el locatario y el locador, circunstancia que debe tenerse
en cuenta para disminuir proporcionalmente la indemnización
debida por el empresario; así se ha resuelto en el
caso en que se entrega un automóvil a una estación
de servicio para su lavado, engrase y cambio de aceite, donde
se vacía el cárter y se omite reponerlo, sin
que el dueño del automóvil comprobara si el
trabajo se había efectuado al retirar el vehículo.
E) La aprobación de los planos y luego de la obra realizada
por las autoridades administrativas, no cubre la responsabilidad
del empresario por su ruina.
F) El hecho de que el empresario haya comunicado al locatario
la existencia de vicios en el terreno en que se debía
asentar la obra, no lo excusa por su ruina.
G) El empresario tampoco se libera de su responsabilidad por
la ruina de la obra por el hecho de que al ejecutarla se haya
ajustado a los planos confeccionados por un arquitecto, o
a las cláusulas contractuales, o utilizado los materiales
convenidos.
H) El desconocimiento del empresario acerca de los vicios
del suelo, no lo libera de su responsabilidad por la ruina
de la obra, a menos que revistan la calidad de caso fortuito.
I) La falta de título habilitante del constructor no
puede ser invocada para liberarse de su responsabilidad por
ruina de la obra debida a vicios del suelo.
J) La norma derogada requería para su aplicación
que la obra hubiese sido pagada, por lo que no podía
invocarse si el locatario adeudaba aún los trabajos
adicionales; el requisito no es exigido en el nuevo texto.
Art. 1647. — Los empresarios constructores son responsables,
por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales,
de todo daño que causen a los vecinos.
1. Responsabilidad del locador y locatario de obra frente
a terceros:
A) El empresario es responsable frente a terceros por los
daños que deriven de la construcción de la obra,
lo mismo que el director de ésta.
B) La responsabilidad del empresario no excluye la del propietario
del inmueble, quien también responde por los daños
causados a terceros conforme al art. 1113; pero esta solución
no es pacífica.
C) En caso de que quien encargó la construcción
no sea el dueño del terreno en el cual se erige, el
responsable por los daños causados a terceros no es
éste, sino el locador.
D) La circunstancia de que en las actuaciones administrativas
figure un solo ingeniero como director de la obra, no excluye
la de los otros profesionales que de hecho se desempeñaron
conjuntamente con aquél en igual carácter.
E) El locador y el locatario responden indistintamente por
los daños causados por la ejecución de la obra,
es decir, que pesa sobre cada uno de ellos la obligación
de reparar la totalidad de los perjuicios; otros fallos han
calificado esta responsabilidad como solidaria; en ambos casos
se ha admitido la acción de contribución de
quien pagó el total de la indemnización contra
los demás responsables.
F) La responsabilidad establecida por esta norma es de naturaleza
extracontractual y objetiva, es decir, que la persona sobre
la cual incide sólo se libera probando el caso fortuito,
la culpa exclusiva del damnificado o la de un tercero por
el cual no debe responder.
2. Terceros ante los cuales se responde:
A) El concepto de “vecinos” comprende a los propietarios
de las fincas linderas y a quienes habiten en ellas, aunque
no tengan esa calidad, sino que lo hagan como inquilinos.
B) Esta norma no excluye la responsabilidad del empresario
por los daños causados a otros terceros, tales como
el transeúnte que sufre lesiones por la caída
de utensilios o materiales utilizados en la construcción.
Igual responsabilidad incumbe al dueño de la obra.
3. Daños por los que se responde: Esta norma comprende
todos los daños causados a los inmuebles linderos con
motivo de la construcción, los muebles existentes en
ellos y las lesiones físicas que puedan sufrir los
terceros.
4. Exoneración de la responsabilidad:
A) Son causas de exoneración de la responsabilidad
el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima
y el hecho de terceros por los que no se debe responder.
B) No eximen de responsabilidad:
a) el hecho de que al erigir la construcción se hayan
observado los reglamentos administrativos o las reglas del
arte;
b) que los reglamentos administrativos no autoricen el acceso
a las fincas linderas para examinarlas;
c) que la construcción se realizara con vigilancia
de un profesional designado por el locatario como director
de la obra.
Art. 1647 bis (Texto según ley 17711, art. 1, inc.
80). — Recibida la obra, el empresario quedará
libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele
la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este
principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser
advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran
ocultos. En este caso, tendrá el dueño 60 días
para denunciarlos a partir de su descubrimiento.
1. Recepción: vicios; conceptos:
A) La norma anotada, al igual que el derogado art. 1646, sólo
se refiere a la recepción de la obra; pero mientras
algunos tribunales entendían que se refería
solamente a la definitiva, otros distinguían entre
los efectos de ésta y la provisional, en tanto que
muchos se referían a la recepción, sin calificarla.
B) No existe recepción, con los efectos establecidos
en esta norma:
a) cuando el locatario, al recibirla protestó por el
estado en que se hallaba la obra;
b) cuando la obra se realiza en la misma finca que habita
el locatario;
c) cuando las autoridades niegan la aprobación final
por los defectos que presenta la obra;
d) cuando la recepción se produce como consecuencia
de la rescisión del contrato de obra.
C) Por vicio debe entenderse todas las imperfecciones que
presente la obra, tales como:
a) la defectuosa cimentación del edificio;
b) la mala aislación de las paredes;
c) las incorrecciones de los planos;
d) la clase de material utilizado, aunque sea el convenido,
si no era apropiado;
e) los malos niveles dados a la obra;
f) la humedad existente en la vivienda construida;
g) las filtraciones producidas por las lluvias;
h) las grietas aparecidas en las paredes;
i) los vicios del suelo, sobre el cual se hace incidir una
carga mayor que la que puede soportar.
2. Vicios aparentes:
A) Vicios o defectos aparentes son los que no pudieron ser
advertidos en el momento de la recepción de la obra,
a pesar de habérsela revisado prolijamente, poniendo
en ella la diligencia que hubiera puesto un contratante diligente,
sin recurrir a técnicos.
En tal sentido se ha juzgado que si el impresor entrega al
autor un ejemplar de su libro para ser examinado, son vicios
aparentes las erratas que pueda contener, pero no la falta
de cuadernillos en numerosos ejemplares.
B) Los vicios aparentes quedan cubiertos por la recepción
provisional de la obra, pero no los ocultos, excepto cuando
llegan a ser la causa de su ruina o el empresario ha incurrido
en dolo o fraude.
C) La recepción definitiva de la obra también
libera al empresario por los vicios aparentes que ella presente;
pero esto sólo tiene el sentido de una regla general,
cuya aplicación está sujeta a las circunstancias
particulares de cada caso. Esta recepción no tiene
tales efectos cuando los vicios aparentes son la causa de
la ruina de la obra, ha mediado dolo o fraude del empresario,
o ellos exceden la medida de las imperfecciones corrientes
o el empresario se obligó a reparar los que existieran.
Esta orientación se ha mantenido con posterioridad
a la vigencia de esta norma.
D) La toma irregular de la posesión de la obra por
el locatario, libera al empresario por los vicios aparentes
que ella presente, si aquél no formuló reserva
alguna en esa oportunidad.
3. Vicios ocultos:
A) Para el concepto de vicios ocultos, ver supra, nº
2.
B) La recepción provisional de la obra no libera al
constructor de su responsabilidad por la existencia de vicios
ocultos.
C) Para la jurisprudencia dominante, la recepción definitiva
tampoco liberaba al empresario de su responsabilidad por tales
vicios, solución que se ha mantenido después
de la reforma.
D) Con anterioridad a la reforma, en algunos casos se había
limitado la aplicación de ese principio a los casos
en que los vicios ocultos tenían cierta importancia;
pero con posterioridad se ha resuelto que es aplicable, sea
que los vicios tengan o no gravedad.
E) En ningún caso la recepción definitiva de
la obra libera al empresario de su responsabilidad cuando
los vicios ocultos han sido la causa de su ruina, o ha incurrido
en dolo o fraude, o se ha obligado a reparar los defectos
que aparecieron con posterioridad.
F) La retención del locatario de una parte del precio
en concepto de garantía por un plazo determinado, da
a la recepción el carácter de definitiva si
éste trascurre sin que se formularan observaciones.
G) La aprobación de la obra por las autoridades administrativas
no libera al empresario de su responsabilidad por los vicios
ocultos que existieran, aunque éstos no fueran aptos
para provocar su ruina
4. Denuncia de los vicios: Con anterioridad a la vigencia
de esta norma se había resuelto que incurría
en culpa el locatario que, luego de recibida la obra y manifestarse
los vicios, dejaba transcurrir más de un año
sin formular reclamación alguna al empresario, lapso
en el cual se habían agravado los daños por
falta de oportuna refección, por lo que estos deterioros
deben ser soportados por el locatario.
5. Caducidad y prescripción:
A) El plazo establecido en la última parte de esta
norma es de caducidad, no de prescripción.
B) El referido plazo es para efectuar la denuncia de la aparición
de los vicios.
C) La denuncia de la aparición de los vicios puede
hacerse válidamente mediante telegrama colacionado.
D) La jurisprudencia anterior a la vigencia de esta norma
establecía que la prescripción para reclamar
la reparación de los daños causados por los
vicios ocultos era la decenal del art. 4023, contada desde
que ellos aparecieron.
La nueva norma mantiene ese plazo de prescripción,
pero debe computarse a partir de la fecha de la denuncia.
6. Enajenación de la obra concluida: El vendedor responde
por los vicios ocultos según las reglas establecidas
para los vicios redhibitorios; la demanda por resarcimiento
de los daños que de ellos deriven, debe dirigirse contra
el empresario, proyectista o director, quienes responden según
los principios sentados para la locación de obra; sin
embargo, se ha resuelto que cuando se reúnen en la
misma persona las calidades de vendedor y constructor, su
responsabilidad se rige por las normas establecidas para los
vicios redhibitorios en la compraventa
7. Pago del precio. — Cuando el precio no le había
sido totalmente pagado, el empresario no se liberaba de su
responsabilidad por los vicios de la obra. Esta solución
se fundaba en lo dispuesto en el derogado art. 1646, requisito
que no se mantiene en el texto que lo sustituye ni en la norma
anotada.
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