Estatuto CAPSF
Aprobado por Decreto N° 1.386, del Gobierno de
la Provincia de Santa Fe, el día 22 de agosto de 1997
TITULO I
Del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA
FE
CAPITULO I
Creación. Generalidades.
ARTICULO 1°.- DENOMINACION. DOMICILIO. COMPOSICION: El
Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe se regirá
por la Ley N° 10.653, por este Estatuto, por el Código
de Etica Profesional y por los Reglamentos Internos y Resoluciones
que en su consecuencia se dicten. Será sede del Colegio
de la Provincia el lugar donde se encuentre el domicilio profesional
del Arquitecto matriculado que ejerza la Presidencia y se
integrará con todos los Arquitectos matriculados e
inscriptos que tengan su domicilio y ejerzan su profesión
dentro de la Provincia.
ARTICULO 2°.- FINES Y OBJETIVOS: Además de los
establecidos en la Ley N° 10.653 y de los principios normados
por la Ley N° 11.089, tendrá los siguientes:
a-) Propiciar la unificación de los Organismos Previsionales,
Asistenciales y Mutuales existentes.
b-) Mantener una biblioteca especializada e impulsar ediciones
y publicaciones, periódicas o no, de interés
para los Arquitectos, como así también formar
un banco de datos informático.
c-) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y
su práctica desleal.
d-) Impulsar iniciativas legislativas, tendientes a la reforma
y al mejoramiento de la legislación atinente a los
Arquitectos, su Profesión y el Medio Ambiente.
e-) Promover la justa retribución que afirme la independencia
económico-profesional de los Arquitectos.
f-) Propiciar y mantener institutos, comisiones, subcomisiones
y/o grupos de estudio sobre temas atinentes a la profesión.
g-) Desarrollar cursos de perfeccionamiento profesional con
o sin subvención.
h-) Creación y otorgamiento de premios sobre actividades
desarrolladas.
i-) Creación y otorgamiento de becas para estudios
e investigaciones de post-grado.
j-) Difundir ante la opinión pública la posición
institucional de los Arquitectos sobre hechos urbanos públicos
o privados o de otro carácter que afecten a los profesionales
o a la sociedad en general, sean situaciones de carácter
Nacional, Provincial, Municipal o Comunal.
CAPITULO II
De la Matriculación
ARTICULO 3°.- MATRICULACION E INSCRIPCION ANUAL: El acto
de matriculación en el Colegio de Arquitectos, sólo
habilita al ejercicio profesional si el Arquitecto inscribe
anualmente su habilitación, oblando el derecho que
en forma anual se disponga, conforme a la Ley y a este Estatuto.
La suspensión y cancelación de la matrícula
impedirá la habilitación anual.
ARTICULO 4°.- MATRICULA: La matrícula es única,
personal e indelegable para todos los Arquitectos que actúen
en el ámbito territorial de la Provincia de Santa Fe.
Su registro y control es privativo del Directorio Superior,
quien podrá encomendar a los Colegios de Distrito que
reciban y remitan solicitudes, cambios de domicilio y demás
gestiones administrativas.
ARTICULO 5°.- SOLICITUD: Las solicitudes de matriculación
deberán presentarse ante el Colegio de Arquitectos
de Distrito correspondiente al domicilio legal o profesional
del interesado, con los recaudos establecidos en la Ley
N° 10.653 y demás requisitos que determine el
Directorio Superior, y tendrá carácter de Declaración
Jurada del peticionante. Recibidas, serán de inmediato
remitidas al Directorio Superior. De igual modo se procederá
para la inscripción de la habilitación anual.
ARTICULO 6°.- LEGAJO: El Directorio Superior formará
legajo de cada Matriculado y una vez ordenada la matriculación,
la registrará en el Libro de Matrículas devolviendo
una copia del legajo, con la constancia de inscripción
en su caso, al Colegio de Distrito que corresponda.
ARTICULO 7°.- FACULTADES: El Directorio Superior tiene
facultades de reglamentar todo lo referente a matriculación,
derechos y sus exenciones, habilitación anual, sanciones
administrativas y menciones honoríficas, no pudiendo
dictar reglamentaciones ni establecer procedimientos que limiten
el Ejercicio Profesional en el ámbito de la Provincia
a zonas o Distritos de actuación. Todos lo matriculados
podrán actuar sin limitación o discriminación
alguna en todo el territorio de la Provincia en condiciones
de libre concurrencia.
ARTICULO 8°.- TITULO: Dispuesta la Matriculación,
se dejará constancia en el Título Profesional
y se entregará al interesado una credencial, que el
Matriculado deberá devolver en caso de suspensión
o cancelación.
ARTICULO 9°.- CAMBIO DE DOMICILIO: El Matriculado deberá
comunicar por escrito al Directorio Superior, de cambios de
domicilio legal o profesional, dentro de los cinco días
de producido.
CAPITULO III
Derechos, Obligaciones y Prohibiciones
ARTICULO 10°.- REMISION: Los derechos, obligaciones y
prohibiciones establecidas para los Arquitectos en general
y para los Colegiados en particular, son los previstos en
las Leyes N° 10.653 y N° 11.089, en este Estatuto,
en el Código de Etica Profesional, y en las Reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
CAPITULO IV
De la Potestad disciplinaria
ARTICULO 11°.- JURISDICCIONES: Los Arquitectos están
sujetos al poder disciplinario que ejerzan el Directorio Superior
y el Tribunal de Etica y Disciplina, conforme expresas delegaciones
administrativas del estado provincial a través de la
legislación vigente y sus decisiones sólo son
recurribles ante la Cámara de Distrito en lo Civil
y Comercial con competencia en el domicilio del Tribunal que
corresponda a la causa de que se trate.
ARTICULO 12°.- FALTAS ADMINISTRATIVAS: Constituyen faltas
administrativas de los Arquitectos para con el Colegio, las
previstas en el Art. 27º, Incisos c), d), i); y Art.
28º Inciso a) de la Ley N° 10.653, las que serán
sancionadas por el Directorio Superior, sin perjuicio de la
intervención que en forma previa, concomitante o posterior,
pudiera corresponder al Tribunal de Etica y Disciplina Profesional.
ARTICULO 13°.- SANCIONES: Por incumplimiento a lo previsto
en el Art. 27º, Incisos c) e i) de la Ley N° 10.653,
el Directorio Superior podrá aplicar sanciones de multa
equivalentes de una a dos veces el importe del derecho de
matriculación anual.
ARTICULO 14°.- SANCIONES: Por la falta de pago en término
de los aportes, derechos, cuotas y porcentajes previstos en
el Art.27°, Inciso d) y Art. 89º, Incisos a), b),
c), e) y f) de la Ley N° 10.653, corresponde el pago de
hasta el triple de su importe, que anualmente fijará
la Asamblea Ordinaria, correspondiente al momento de oblarse,
y la suspensión de la habilitación profesional
hasta su pago y serán las siguientes:
ARTICULO 15°.- Por incurrir en el ejercicio ilegal de
la profesión, Art.28°, Inciso a) y Art. 25°
de la Ley N° 10.653, corresponde el pago de una multa
que anualmente fijará la Asamblea Anual Ordinaria.
ARTICULO 16°.- En todos los casos el Arquitecto no perderá
su derecho a voto en cualquier instancia o elección
interna, hasta el dictado de la sentencia.
ARTICULO 17°.- REQUERIMIENTO PREVIO - DERECHO DE DEFENSA:
Las sanciones previstas en este Capítulo, sólo
podrán aplicarse, previa intimación al presunto
infractor, al domicilio profesional constituido en el Colegio
por medio fehaciente, requiriendo el cumplimiento de la obligación
respectiva por un término de (5) cinco días
hábiles y bajo la advertencia de que si no regulariza
su situación se aplicarán las sanciones respectivas
que autorizan la normativa vigente. al día siguiente
del vencimiento de dicho plazo. Dentro de ese mismo plazo,
deberá, el Intimado ejercer su defensa o descargo,
acompañando, si correspondiere, las pruebas que justifica
su fundamento, bajo apercibimiento de tener por cierto lo
expuesto en la intimación respectiva. Si de la defensa
o descargo, surgieran hechos de demostración necesaria,
se abrirá a prueba por el término de cinco días
hábiles, concluido lo cual las partes deberán
alegar sobre el producido, dentro de los tres días
subsiguientes. Fecho, se dictará la resolución
fundada, en los términos establecidos en el Art. 19°
del presente Estatuto.
ARTICULO 18°.- NOTIFICACION: Vencido el plazo previsto
en el Artículo anterior, la sanción aplicada
le será notificada al Sancionado, por medio fehacientes
y pasados cinco días de la notificación, quedará
firme y ejecutoriada, salvo presentación escrita que
acredite causa justificada de no regularización, sobre
lo que deberá expedirse el Directorio Superior.
ARTICULO 19°.- RESOLUCION: El Directorio Superior en
la primera reunión a posteriori de los plazos antes
establecidos, deberá dictar resolución fundada,
notificándola fehacientemente, la que será administrativamente
irrecurrible, pudiendo el sancionado interponer contra la
misma, si respondiere, el recurso previsto en el Art. 11°
del presente Estatuto.
ARTICULO 20°.- CONSTANCIAS: Toda sanción dispuesta
de conformidad con este Capítulo deberá establecerse
por Resolución fundada cuya copia se agregará
al legajo personal del sancionado y se notificará por
escrito al Tribunal de Etica y Disciplina, que tomará
razón.
ARTICULO 21°.- COSTAS: En todos los casos se impondrán
los gastos que demandó la aplicación de la sanción,
al Sancionado.
ARTICULO 22°.- RECURSO: Las sanciones impuestas según
este Capítulo, sólo serán recurribles
ante la Cámara de Distrito en lo Civil y Comercial,
con compertencia en el domicilio del Tribunal que corresponda
a la causa de que se trate, a través del recurso establecido
en el Art. 11° del presente Estatuto. Atento el carácter
recurrible de la Resolución Administrativa, la interposición
del recurso judicial siempre con efecto suspensivo.
ARTICULO 23°.- TRIBUNAL DE ETICA: Notificado el Tribunal
de Etica y Disciplina de una sanción impuesta por el
Directorio Superior, procederá a determinar si la falta
que la determinó constituye o no una falta a la ética
o disciplinaria, conforme a las previsiones del Código
de Ética y en su caso, procederá a su juzgamiento
conforme a esa normativa, si no se hubiera iniciado con anterioridad.
TITULO II
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO
CAPITULO I
De las Asambleas Provinciales
ARTICULO 24°.- ASAMBLEA ORDINARIA: La Asamblea General
Ordinaria del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa
Fe se celebrará anualmente en el mes de diciembre,
en el lugar, día y hora que se fije en la convocatoria.
En casos urgentes que no permitan esperar hasta el mes de
diciembre, el Directorio Superior la convocará en cualquier
tiempo pero sólo para tratar los asuntos que requieran
la urgencia. Deberá ser fundada y limitarse a los Incisos
1.-, 2.-, 6.-, 7.-, 10.- y 11.- del Art. 47º de la Ley
N° 10.653. En estos casos, la convocatoria se publicará
con cinco días de antelación, por lo menos.
ARTICULO 24° Bis.- ASAMBLEA EXTRAORDINARIA: La Asamblea
General Extraordinaria del Colegio de Arquitectos de la Provincia
de Santa Fe, se celebrará en un todo de acuerdo a lo
establecido en el Art. 44º, Inciso b) de la Ley N°
10.653, sujetándose a los principios y normas generales
enunciados para las Asambleas Ordinarias, establecidas por
la Ley N° 10.653 y el presente Estatuto.
ARTICULO 25°.- CONVOCATORIA: En la convocatoria, el Directorio
Superior fijará el Orden del Día y ordenará
su publicación en dos diarios de circulación
masiva en la Provincia y con notificación escrita a
cada uno de los Directorios de Distrito, de conformidad con
los principios establecidos en el Art. 5°, Inciso b) y
Art. 14° de Ley N° 11.089, supliendo de esta manera
los extremos del Art. 44º, Inciso a), Apartado 3.III,
e Inciso b), Apartado 3., de la Ley N° 10.653.
ARTICULO 26°.- OMISION. REEMPLAZO: En caso de no convocatoria
en tiempo por el Directorio Superior, lo que constituirá
falta grave, la misma deberá efectuarla la Comisión
Revisora de Cuentas.
ARTICULO 27°.- CONOCIMIENTO - EFECTOS: Serán inválidas
las Asambleas y las Resoluciones que ellas tomen, si no se
cumpliere con las formas de publicidad del presente Estatuto.
ARTICULO 28°.- PRESIDENCIA - SECRETARIA: Las Asambleas
serán presididas por el Presidente del Colegio de Arquitectos
de la Provincia de Santa Fe y a falta de éste, por
el que elija la Asamblea de su seno por simple mayoría
de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de
empate. El Secretario será el del Directorio Superior,
a falta de éste, por el que elija la Asamblea por simple
mayoría de votos.
ARTICULO 29°.- LIBRO: El libro de Asambleas Ordinarias
y Extraordinarias, será abierto con la rúbrica
del Poder Ejecutivo. Llevará la firma del Presidente
del Colegio Provincial, de cada uno de los Presidentes de
los Colegios de Distrito y sus folios sellados por el Directorio
Superior. En él se labraran las actas de cada Asamblea,
las que serán suscritas por el Presidente, Secretario
y dos Asambleístas elegidos a tal fin de su seno.
ARTICULO 30°.- REGISTRO DE FIRMAS: El registro de firmas
se confeccionará con la nómina de cada colegiado
habilitado para votar, que deberá rubricarlo al momento
de su ingreso a la sesión. Será rubricado por
el presidente y secretario de la asamblea.
ARTICULO 31°.- QUORUM: El quórum, cuando la Ley
no disponga otra cosa, se forma con representantes que sumen
(2/3) dos tercios de votos en las Asambleas Ordinarias y (40)
cuarenta en las Extraordinarias. Si a la hora fijada no se
reuniera el quórum necesario, se esperará (30)
treinta minutos y se abrirá la sesión con los
miembros presentes, lo que se indicará siempre en la
convocatoria.
ARTICULO 32°.- HABILITADOS: Podrán participar
con voz y voto todos los Matriculados que se encuentren al
día con el pago de cuotas de matriculación o
cualquier otra; que hayan regularizado sus aportes luego de
intimados conforme a este Estatuto; que no se encuentren cumpliendo
sanciones dispuestas por los Organos Colegiales y que no hayan
sido condenados judicialmente por actos referentes a la profesión.
ARTICULO 33°.- APERTURA: Habiendo quórum a la
hora citada, o media hora después en su caso, el Presidente
y Secretario asumirán su función y no encontrándose
éstos, la asamblea procederá a su elección.
El Presidente abrirá la sesión y por Secretaría
se procederá a leer el Orden del Día, cuyos
puntos serán tratados por su orden si la Asamblea no
decidiera alterarlo, por mayoría de votos.
ARTICULO 34°.- CONDUCCION DEL DEBATE: La conducción
del debate estará a cargo el Presidente, quien ante
cada punto en tratamiento invitará a anotarse en la
lista de oradores, que llevará el Secretario y concederá
la palabra por su orden.
ARTICULO 35°.- ORADORES: Cada Orador se dirigirá
siempre al Presidente, evitando diálogos y limitándose
al tema tratado. Cualquiera aclaración deberá
pedirla al Presidente quien evacuará consultas o aclaraciones
por sí o a través de quien indique.
ARTICULO 36°.- VOTACION: Concluida la lista de oradores,
se votarán las mociones que no puedan unificarse y
se continuará con los puntos siguientes.
ARTICULO 37°.- MOCION DE ORDEN: El debate sólo
se interrumpirá por Moción de Orden formulada
por un Asambleísta, que sólo estará dirigida
a: 1) Que se cierre la lista de oradores; 2) Que se limite
el tiempo de uso de la palabra; 3) Que se pase a cuarto intermedio
por el tiempo que deberá proponerse. Las mociones de
orden no se debatirán y sólo se votarán
por sí o por no. En caso de pasar a cuarto intermedio
no habrá necesidad de nueva convocatoria.
ARTICULO 38°.- MAYORIAS: La Asamblea es soberana en todas
las decisiones que tome y si en la Ley o en este Estatuto
no se dispone otra cosa, toda resolución se tomará
por simple mayoría de votos presentes. El voto será
personal y se hará efectivo levantando la mano ante
cada . Si de este modo se dificultara o dudara del resultado,
el Secretario llamará, por su orden del Registro de
firmas, para que cada asambleísta vote de viva voz.
El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
ARTICULO 39°.- MAYORIAS CALIFICADAS: Se requerirá
la mayoría de dos tercios (2/3) de votos presentes,
para aprobar los siguientes asuntos:
a) Para los previstos en el Art. 39º y 47°, apartado
final de la Ley N° 10.653.
b) Para la ampliación del número de miembros
de los Directorios, Tribunal de Etica y Disciplina y Comisión
Revisora de Cuentas.
c) Para donación de bienes inventariados del Colegio.
ARTICULO 40°.- CONTINUIDAD: Salvo causas de fuerza mayor,
la Asamblea procurará todos los temas del Orden del
Día en un solo día.
ARTICULO 41°.- ACTAS: De todo lo tratado y resuelto,
se dejará constancia en el Acta que labrará
el Secretario, quien la suscribirá junto al Presidente
y dos Aasambleístas elegidos a tal fin. Se dejará
siempre constancia del lugar, día y hora de apertura
y cierre; de cuartos intermedios; del quórum existente,
y resoluciones tomadas, comenzando el Aacta con la transcripción
del orden del día.
ARTICULO 42°- ORDEN: El Presidente vela por el buen orden
y decoro de la sesión, pudiendo llamar al orden a todo
asistente que no guarde la debida compostura o altere indebidamente
la sesión, como así también sancionar
con la privación del uso de la palabra, previa consulta
a la Asamblea y excluir al transgresor e interrumpir el debate
hasta restablecer el orden. El excluído no podrá
votar en adelante.
CAPITULO II
De las Asambleas de Distrito
ARTICULO 43°.- ASAMBLEA ORDINARIA: Las Asambleas Ordinarias
de Distrito, se celebrarán anualmente en el mes de
diciembre. Deberán realizarse con anticipación
a la Asamblea General Ordinaria Provincial. Podrá adelantarse
su celebración para tratamientos de asuntos urgentes
que no puedan esperar hasta esa fecha, de acuerdo al Art.
44°, Inciso b), Apartado 4., de la Ley N° 10.653,
deberá ser fundada y limitada a los Incisos 1.-, 2.-,
6.-, 7.-, 10.- y 11.-, del Art. 47º de la Ley N°
10.653.
ARTICULO 44°.- CONVOCATORIA: Serán convocadas
por el Directorio de Distrito, quien previamente comunicará
por escrito al Directorio Superior sobre el contenido de la
convocatoria, quien deberá controlar el cumplimiento
de la normativa legal. La convocatoria se publicará
con cinco días de anticipación por lo menos,
en un periódico de circulación en su jurisdicción
, sin perjuicio de otros medios que se dispongan, para la
mayor difusión.
ARTICULO 45°.- OMISION: La omisión de convocatoria
en término constituirá falta grave y en tal
caso deberán ser convocadas por el Directorio Superior
y a falta de ésta, por la Comisión Revisora
de Cuentas.
ARTICULO 46°.- ASAMBLEA EXTRAORDINARIA: Las Asambleas
Extraordinarias podrán convocarse en cualquier tiempo,
para tratar asuntos de urgencia, gravedad o trascendencia
y publicación con cinco (5) días de anticipación
por lo menos, en la forma prevista en el Art. 44°.
ARTICULO 47°- LIBRO: El Libro de Asambleas Ordinarias
y Extraordinarias, será abierto con la rúbrica
del Poder Ejecutivo, la firma del Presidente y Secretario
del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe; Presidente
y Secretario del Colegio de Distrito. Sus folios serán
sellados por el Directorio de Distrito. En él se labrarán
las Actas de cada Asamblea, las que serán suscriptas
por el Presidente y Secretario del Distrito y dos Asambleístas
elegidos a tal fin de su seno.
ARTICULO 48°.- REGISTRO DE FIRMAS: Para cada Asamblea
se confeccionará el Registro de Firmas previsto en
el Art.30°.-
ARTICULO 49°.- PRESIDENTE - SECRETARIO: Las Asambleas
serán presididas por el Presidente del Directorio de
Distrito y su Secretario será el del Directorio de
Distrito. A falta del Presidente, lo elegirá la Asamblea
de su seno. Para el caso de Distrito intervenido o en acefalía,
la presidirá el Presidente del Directorio Superior,
o el Vicepresidente o el Tesorero y será su Secretario
el del Directorio Superior. Faltando ellos, elegirá
la Asamblea.
ARTICULO 50°.- MAYORIA: Las Resoluciones se tomarán
por simple mayoría de votos, a excepción de
los asuntos previstos en el Art.50º, Inciso 4) de la
Ley N° 10.653, para los que requerirán los (2/3)
dos tercios de votos presentes.
ARTICULO 51°.- QUORUM: El quórum se formará
con la mitad más uno de los matriculados y de no reunirse,
se esperará 30 minutos y comenzará con los presentes.
ARTICULO 52°.- REMISION: Para todo lo no previsto, se
aplican las disposiciones del Capítulo anterior, en
lo pertinente.
ARTICULO 53°.- FACULTAD DEL DIRECTORIO SUPERIOR: El Directorio
Superior podrá convocar a Asamblea de Distrito cuando
existan asuntos trascendentes para el Colegio o situaciones
imprevistas, irregulares o extraordinarias que a su juicio
así lo aconsejen.
CAPITULO III
Del Directorio Superior
ARTICULO 54°.- INTEGRACION :El Directorio Superior estará
integrado por un Presidente, Vicepresidente, un Secretario,
un Tesorero, que integraran la Mesa Ejecutiva y seis (6) Vocales
Titulares y seis (6) Vocales Suplentes.-
ARTICULO 54° bis.- CONSTITUCION: Los miembros de la Mesa
Ejecutiva, que integran el Directorio Superior Provincial
serán elegidos por el voto directo de los Matriculados
Habilitados en el ejercicio de la profesión y que figuren
en el padrón electoral Provincial; los Vocales Titulares
y Suplentes deberán pertenecer a cada uno de los Colegios
de Distrito, y serán elegidos en los términos
del Art.65º de la Ley Provincial Nº 10.653. La mayoría
de este Directorio, estará integrada por el Presidente,
el Vice Presidente y el Tesorero de la Mesa Ejecutiva y la
minoría, si la hubiere, tendrá derecho al cargo
de Secretario de la citada Mesa Ejecutiva, siempre y cuando
obtuviere un número no inferior al (25%) veinticinco
por ciento de los votos válidos emitidos.
ARTICULO 54°. ter.- REELECCION - ALCANCE: Los miembros
del Directorio Superior Provincial y de los Distritos, duraran
dos años en su cargo, pudiendo ser reelegidos para
el período inmediato siguiente en los términos
del Art.55° de la Ley N° 10.653. Luego, solo podran
ser reelectos, los miembros de los Directorios de Distrito
en sus respectivas jurisdicciones y en el Directorio Superior
Provincial, aquellos Vocales que no hubieran integrado la
Mesa Ejecutiva.
ARTICULO 55°.- LIMITACION TEMPORAL: A los fines establecidos
en el presente Estatuto de conformidad con la legislación
vigente, se computará la antigüedad que detentare
en la inscripción habilitante para el ejercicio profesional
de la arquitectura, en el Consejo de Ingenieros de la Provincia
de Santa Fe, la que deberá ser continua e inmediatamente
anterior a la fecha de la vigencia de la normativa legal.
ARTICULO 56°.- VACANCIAS: Cuando vacaren los cargos de
Vice Presidente, Secretario o Tesorero; el Directorio designará
entre sus miembros los que hayan de desempeñar provisoriamente
las vacantes hasta que resulte elegido el Titular. A los vocales
Titulares reemplazaran los Vocales Suplentes de su respectivo
Distrito.
ARTICULO 57°.- MESA EJECUTIVA: La Mesa Ejecutiva del
Directorio Superior está facultada para tomar todas
las medidas y realizar todo tipo de gestión ejecutiva
ad-referendum de la primera reunión del Directorio
en pleno. Sus resoluciones deberán ser adoptadas por
la mitad más uno de los presentes.
ARTICULO 58°.- REUNIONES: La Mesa Ejecutiva se reunirá
cuando cualquiera de sus miembros así lo solicite,
dentro de los tres días subsiguientes a la notificación
fehaciente y estará en consulta permanente, pero se
labrará Acta de todo lo que trate y resuelva. El quórum
se formará con la mitad más uno de sus miembros.
El Directorio Superior quedará automáticamente
convocado todos los últimos viernes de cada mes, salvo
casos de urgencia y/o gravedad que la Mesa Ejecutiva disponga.
ARTICULO 59°.- ACTAS: El Directorio Superior llevará
un Libro de Actas que podrá formarse con hojas móviles,
que será refrendado por el Poder Ejecutivo las que
estarán numeradas correlativamente, selladas y rubricado
cada folio por el Secretario, en el se labrarán todas
las actas del Directorio en pleno y de la Mesa Ejecutiva,
que suscribirán el Presidente y Secretario.
ARTICULO 60°.- RESOLUCIONES - QUÓRUM: El Directorio
dictará Resoluciones específicas sobre todo
asunto que a su juicio lo requiera y conste como aprobado
en el Libro de Actas. Las Resoluciones serán numeradas
correlativamente y archivadas en un libro que se llevará
al efecto. El quórum y la mayoría, para el Directorio
y sus Resoluciones son los fijados por el Art. 56º de
la Ley N° 10.653.
ARTICULO 61°.- VOCALES: Los Vocales Titulares del Directorio
tendrán a su cargo las tareas y actividades que se
les encomiende, siendo su cumplimiento irrenunciable sin causa
debidamente justificada.
ARTICULO 62°.- REGLAMENTOS INTERNOS: El Directorio Superior
dictará los reglamentos internos sobre materias que
a su juicio lo requieran, ad-referéndum de la Asamblea
Ordinaria cuya convocatoria podrá adelantarse a ese
fin.
ARTICULO 63°.- MEMORIA Y BALANCE: El Directorio Superior
deberá confeccionar la Memoria y Balance anuales, el
último dia hábil del mes de Junio de cada año,
fecha que también rige para el informe de la Comisión
Revisora de Cuentas. Constituye falta grave su no cumplimiento,
sujeta a juzgamiento por la Asamblea.
ARTICULO 64°.- INTERVENCION DE DISTRITOS: Podrá
disponer la intervención de uno o más Distritos,
cuando sus Directorios se hayan reducido a la mitad de sus
Miembros y no existan Vocales, o cuando consten por escrito
irregularidades económico-financieras o fiscalizadoras
graves o circunstancias extraordinarias que pongan en grave
riesgo bienes o el buen nombre y prestigio del Colegio, debiendo
requerir la opinión previa de la Comisión Revisora
de Cuentas y contar con el voto afirmativo de los (2/3) dos
tercios de los miembros del Directorio Superior, en un todo
de acuerdo al Art. 68°, Inciso 22 de la Ley N° 10.653.
ARTICULO 65°.- GASTOS FUNCIONALES: Los miembros del Directorio
Superior, dispondrán viáticos y/o reintegro
de gastos en el cumplimiento de su cometido, en la forma y
condiciones que fije el Directorio, debiendo ser ratificado
por la Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia
en oportunidad de considerar la Memoria y Balance Anual del
Colegio de Arquitectos de la Provincia.
ARTICULO 66°.- GASTOS INSTITUCIONALES: También
establecerá el Directorio Superior, los gastos y/o
viáticos que sean necesarios y prudentes, para Institutos,
Comisiones, Representaciones o Delegaciones del Colegio, dentro
o fuera de la Provincia, en todo tipo de actividad Científica,
Técnica o Institucional, como asimismo aprobará
los aportes que el Colegio deba oblar ante Federaciones o
Foros a los que adhiera, en los términos del Artículo
anterior.
ARTICULO 67°.- DIFERENCIAS ENTRE DISTRITOS: Toda cuestión
que se suscite entre dos o más distritos, será
resuelta en definitiva por el Directorio Superior.
CAPITULO IV
De los Directorios de Colegio de Distrito
ARTICULO 68°.- INTEGRACION: El Directorio de Colegio
de Distrito estará integrado por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, los que constituirán
la mesa ejecutiva. Además tendrán dos Vocales
Titulares y dos Suplentes. Cuando vacaren los cargos de Vicepresidente,
Secretario y Tesorero será de aplicación, en
lo que compete, el Artículo 56° de este Estatuto.
En aquellos Distritos donde se supere la cantidad de mil matriculados,
se le sumarán dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes
más. La minoría, si la hubiere, estará
representada cuando se obtuviere un número no inferior
al (25%) veinticinco por ciento de los votos válidos
emitidos; correspondiendo dos Vocales Titulares y dos Vocales
Suplentes en los Distritos de menos de mil matriculados; y
tres Vocales Titulares y tres Vocales Suplentes en los Distritos
que superen la anterior cifra de Matriculados.
ARTICULO 69°.- REMISION: La función ejecutiva
del gobierno del Colegio de Arquitectos de la Provincia de
Santa Fe será ejercido por el Directorio Superior y
el Directorio de Distrito será el Organo de Gobierno
en su jurisdicción, quien ejecutará las decisiones
de las Autoridades Provinciales, siendo aplicable lo dispuesto
en el Capítulo anterior, en lo que sea compatible.
Las Resoluciones que tome o reglamentos que dicte, conforme
a los Arts. 58° y 60°, serán previamente rubricadas
por el Presidente y Secretario del Directorio Superior.
ARTICULO 70°- COMUNICACIONES: Los Directorios de Distrito
deberán comunicar al Directorio Superior todo asunto
referido a Matriculación, cambios de domicilio de matriculados,
acefalía del cuerpo, ejercicio ilegal de la profesión
en su jurisdicción y toda otra cuestión que
haga al mejor funcionamiento del Colegio Provincial, como
así también efectuará consultas ante
cualquier tipo de conflicto de carácter interno o externo
del Colegio.
ARTICULO 71°.- CONVENIOS. HOMOLOGACION: También
remitirá al Directorio Superior para su homologación,
de todo convenio o compromiso asumido con terceros, remitiendo
copia en su caso y se abstendrá de toda actividad,
gestión o acto que afecte las jurisdicciones de otro
Distrito o Provincial. Las comunicaciones y consultas se efectuarán
por escrito y a la mayor brevedad, constituyendo su incumplimiento
falta grave.
CAPITULO V
De la Comisión Revisora de Cuentas
ARTICULO 72°.- INTEGRACION: La Comisión Revisora
de Cuentas del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa
Fe estará integrada por tres miembros Titulares y tres
miembros Suplentes, los que representarán a cada uno
de los Colegios de Distrito.
ARTICULO 73°.- REUNIONES - MIEMBROS: La Comisión
Revisora de Cuentas electa, se reunirá dentro de los
15 días de la elección de sus Miembros y por
mayoría o en su defecto por sorteo, procederá
a la elección de los Miembros Titulares y Suplentes,
comunicando de inmediato y por escrito al Directorio Superior.
ARTICULO 74°.- ROTACION: Pasado el año de gestión,
se producirá la rotación entre Titulares y Suplentes,
pero en el caso que esto no fuera posible por ausencia permanente
de alguno de ellos, se aplicará el Artículo
anterior.
ARTICULO 75°.- REUNIONES PERIODICAS: Sin perjuicio de
las facultades y deberes dispuestos por Ley y este Estatuto,
la Comisión deberá reunirse una vez por trimestre.
El quórum se constituirá con la mitad más
uno de sus Miembros y las Resoluciones deberá ser adoptadas
por dos tercios del total de sus miembros
ARTICULO 76°.- ACTAS: Llevará un Libro de Actas
rubricado por el Secretario del Directorio Superior y el Poder
Ejecutivo Provincial, donde constarán las reuniones,
asuntos tratados y resoluciones adoptadas.
ARTICULO 77°.- NOTIFICACIONES: Ante presentaciones escritas
de cualquier Autoridad o Matriculado del Colegio que pueda
afectar a cualquier Cuerpo de Gobierno, notificará
al mismo y al Directorio Superior.
ARTICULO 78°- FACULTADES: Para el cumplimiento de su
cometido podrá adoptar todo tipo de medidas, pero para
revisar libros y documentación del Colegio Provincial
o de los Colegios de Distrito, deberá solicitarlo por
escrito con diez días de anticipación por lo
menos. Esta limitación no regirá para el informe
sobre Memoria y Balance anual.
ARTICULO 79°.- OBSERVACIONES: La Comisión formulará
al Directorio Superior toda observación o inquietud
que considere de interés para evitar anormalidades
o subsanar las que determine.
ARTICULO 80°.- FORMA DE ACTUACION: Toda resolución,
informe o dictamen de la comisión, será suscripta
en forma conjunta por sus Titulares. A este fin, los Suplentes
reemplazarán a los ausentes transitoriamente.
CAPITULO VI
Del Tribunal de Etica y Disciplina
ARTICULO 81°.- INTEGRACION: Estará integrado por
seis Jueces Titulares y seis Jueces Suplentes, los que representarán
a cada uno de los Colegios de Distrito.
ARTICULO 82°- REUNION CONSTITUTIVA: El Tribunal de Etica
y Disciplina deberá reunirse en pleno dentro de los
quince días de la elección de sus Miembros,
a fin de elegir su Presidente y Secretario y fijar el orden
de los Suplentes que reemplazarán a los Titulares en
su ausencia. El Presidente y Secretario serán Miembros
Titulares, elegidos por mayoría o en su defecto, por
sorteo, al igual que el orden de reemplazo de los Suplentes.
El quórum estará dado por la presencia de la
mitad más uno de los Miembros y las Resoluciones que
se tomen, para ser válidas deberán contar con
el voto afirmativo de (4) cuatro de sus integrantes.
ARTICULO 83°.- FACULTADES: El Tribunal de Etica y Disciplina
actuará siempre conforme a lo dispuesto por el Código
de Etica y en el ejercicio de sus Funciones podrá tomar
toda clase de medidas y requerir informes a Organismos Públicos,
Privados y Mixtos. En el trámite de las acusas que
juzgue, actuará con el asesoramiento de un Abogado.
El quórum se constituirá con la mitad más
uno de sus Miembros y sus Resoluciones deberán ser
aprobadas por mayoría absoluta.
ARTICULO 84°.- NOTIFICACION: Toda Resolución final
que tome en las causas en trámite notificará
al Directorio Superior y al Directorio de Distrito correspondiente
al matriculado.
ARTICULO 85°.- TRIBUNAL PLENO - VOCAL DE TRAMITE: El
Tribunal de Etica y Disciplina actuará siempre en pleno,
para resolver si corresponde dar trámite o no a la
presentación; para resolver sobre la excusación
y recusación integrando Suplentes, para toda Resolución
que implique la paralización del trámite y para
resolver en definitiva. El trámite de la Causa estará
a cargo del Vocal de Trámite, que se designará
al inicio de la Causa.
ARTICULO 86°.- CITACIONES: El Tribunal podrá citar
a cualquier persona y tratándose de un Matriculado,
su presentación es obligatoria.
CAPITULO VII
De los Recursos. Ejercicio Financiero
ARTICULO 87°.- EJERCICIO FINANCIERO: El Ejercicio Financiero
vencerá anualmente el (31) treinta y uno de octubre.
ARTICULO 88°.- ADMINISTRACIÓN: Corresponde al
Directorio Superior la percepción y administración
de los ingresos y recursos ordinarios y extraordinarios.
ARTICULO 89°.- TESOREROS. OBLIGACION: Los Tesoreros del
Directorio Superior y Directorios de Distrito, practicarán
el respectivo balance de su respectiva jurisdicción
al cierre del ejercicio financiero.
ARTICULO 90°.- FONDO ESPECIAL: El Fondo Compensador y
de Asistencia previsto en el Capítulo XV de la Ley
N° 10.653, será instrumentado en forma simultánea
o paulatina, cuando las disponibilidades económico-financieras
lo permitan, por el Directorio Superior y aprobado por la
Asamblea Ordinaria.
ARTICULO 91°.- PRINCIPIOS: El Fondo a crearse, deberá
fundarse en los principios de cooperación y solidaridad,
bajo la administración del propio Colegio y con la
Estructura Orgánica que se determine en la Reglamentación.
ARTICULO 92°.- CONTABILIDAD: El Directorio Superior llevará
un sistema de registración contable conforme a la técnica
y métodos actualizados de contabilidad, que permitan
la individualización de las operaciones. Llevará
un Libro de Inventario, donde se registrarán todos
los bienes físicos del Colegio.
TITULO III
Régimen Electoral
ARTICULO 93°- AUTORIDADES ELECTORALES: El proceso de
elección de Aautoridades del Colegio de Arquitectos
de la Provincia de Santa Fe y de los Distritos, estará
a cargo de una Junta Electoral, integrada por tres Miembros
designados por el Directorio Superior, uno de los cuales debe
representar a la Minoría del Colegio Profesional, si
la hubiere. En cada uno de los Distritos, actuará como
delegada una Junta de Distrito, de tres Miembros designados
por la Junta Electoral Provincial, a propuesta de los respectivos
Directorios de Distrito, uno de cuyos Miembros debe representar
a la Minoría, si esta Minoría existiere. Si
no hubiera propuesta se designará un Delegado Electoral,
en la forma establecida en el Reglamento Electoral.
ARTICULO 94°.- REMISION: Todo lo referente al proceso
eleccionario y sus resultados, hasta la proclamación
y asunción de Autoridades, se regirá por lo
dispuesto en el Reglamento Electoral. |