Volver al inicio

 
  Volver al inicio
 
 

Arquitectura legal

 
 
 
 
 
 
  Reglamento electoral  

Reglamento electoral del CAPSF

Aprobado por Decreto N° 1.386, del Gobierno de la Provincia de Santa Fe, el día 22 de agosto de 1997


REGLAMENTO ELECTORAL

CAPITULO I

AUTORIDADES - CONVOCATORIA

Art. 1°. - Las elecciones de autoridades del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, se regirán por lo dispuesto en la Ley N°10653, la Ley N° 11.089 el Estatuto y en este Reglamento Electoral.

Art. 2°. - La convocatoria a elecciones estará siempre a cargo del Directorio Superior Provincial, quien designará también a los miembros de la Junta Electoral. En caso de omisión, La Comisión Revisora de Cuentas, previo requerimiento que le hará por diez (10) días, la hará efectiva y designará a los miembros de la Junta Electoral. Las elecciones de todas las Autoridades a elegir se realizarán simultáneamente en un sólo día y en todos los Distritos. Sólo podrán diferirse aquellas que por razones graves e insalvables no se puedan realizar ese día, lo que deberá establecer la Autoridad convocante por resolución fundada.

Art. 3°. - La Convocatoria a Elecciones podrá realizarse en forma conjunta con la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia, o por acto separado, debiendo siempre citar a la misma con fecha posterior a la de las elecciones, a los fines del Art. 47°, Inc. 5, Aptdo. 3) y Art. 92° , Inc. g) de la Ley N° 10.653. En las Asambleas Distritales además podrá coincidir su celebración con la fecha del acto electoral, a los efectos del Art. 50º, Inc. 3) de dicha Ley y en los términos del Art. 5º, Inc. b) y Art. 14º de la Ley N° 11.089 y de conformidad con el Art. 25° del Estatuto.

Art. 4°. - La Convocatoria a Elecciones para la renovación de miembros de los Directorios Superior Provincial y de Distrito, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, deberá convocarse siempre para el mes de diciembre anterior al término de los mandatos a renovar.

Art. 5°. - La Convocatoria a Elecciones se publicará con veinte (20) días de anticipación por lo menos, y por dos (2) días, en dos (2) diarios de circulación masiva en la Provincia, y tratándose de la elección de Autoridades de Distrito, bastará con su publicación en un diario de circulación en la zona, sin perjuicio de otros medios que la Autoridad Distrital disponga. Los veinte (20) días se contarán a partir de la primera publicación. También podrá publicitarse por medios radiales, televisivos o cualquier otro que se considere oportuno, sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial conforme al Art. 44° de la Ley.

Art. 6°. - La Convocatoria y su publicación, deberá contener como mínimo los cargos titulares y suplentes de los órganos a elegir, el nombre de los miembros de la Junta Electoral, lugares y horario de consulta de padrones, lugares de votación, día y horario de la misma, plazo para presentar listas y sus fiscales.

Art. 7°. - La Junta Electoral estará intregrada por tres (3) Arquitectos en las condiciones del Art. 92°, Inc. e) de la Ley N° 10.653 y el Estatuto vigente, con tres (3) años de antigüedad en la matrícula por lo menos, y que no hayan sido sancionados por el Tribunal de Etica y Disciplina, esté o no cumplida la sanción.

Art. 8°. - La Junta Electoral deberá celebrar su primera reunión quince (15) días antes por lo menos, a la publicación de la convocatoria, a fin de elegir a su Presidente, designar a las Juntas Electorales de Distrito o a los Delegados Electorales de Distrito y tomar toda otra resolución referente a los padrones y al proceso eleccionario.

Art. 9°. - La Junta Electoral será la máxima autoridad electoral en todo el territorio Provincial y todas las facultades y atribuciones para resolver sobre todo lo referente al proceso electoral. En particular serán los siguientes:

a)- Designar a tres (3) Arquitectos domiciliados en los Distritos que abarque la convocatoria, para integrar la Junta Electoral de Distrito, cuando los Directorios de éstos los hayan propuesto por escrito conforme al Estatuto vigente y se encuentren en condiciones legales y reglamentarias. En caso de no existir propuestas, designará a tres miembros del padrón en condiciones legales y reglamentarias y en caso de imposibilidad de integrar la Junta, designará un Delegado Electoral de Distrito, con las mismas facultades y deberes. Los delegados o miembros de Juntas Distritales, deberán reunir las mismas condiciones requeridas en el Art. 7° para los miembros de la Junta Electoral.-

b)- Observar y exigir regularización legal y reglamentaria de listas presentadas y su rechazo u oficialización.

c)- Admitir Fiscales y Apoderados de Lista.

d)- Instruir a Juntas y Delegados Electorales Distritales sobre toda cuestión referida al proceso electoral.

e)- Ordenar inclusiones y exclusiones de padrones y oficializar los mismos.

f)- Resolver sobre toda cuestión que se le someta a su consideración por las Juntas o Delegados Electorales de Distrito.

g)-Disponer la impresión y distribución de boletas por cada lista oficializada, con destino al acto eleccionario y distribución de mesas y urnas.

h)- Requerir al Directorio Superior, todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones y facultades.

Art. 10°. - Las Juntas Electorales y Delegados Electorales de Distrito serán delegados de la Junta Electoral en cada Distrito debiendo cumplir con las instrucciones que ésta imparta. Tendrán su domicilio en la sede de cada Distrito y ante ellos se presentarán listas, todo pedido y reclamo que se formule por cualquier cuestión referente al proceso eleccionario y a la aplicación de la Ley y de este Reglamento. Ellos tendrán a su cargo también, el escrutinio provisorio de cada Distrito.

Art. 11°. - Una vez designados los miembros de las Juntas y Delegados Distritales, asumirán sus funciones inmediatamente y sin ninguna formalidad.

Art. 12°. - Toda presentación que se formule a las Juntas y Delegados Distritales serán comunicadas por éstos en forma inmediata, incluso telefónicamente y FAX, a la Junta Electoral, a la que enviará también por el medio más rápido la presentación en cuestión.


CAPITULO II

PADRONES PROVISORIOS Y DEFINITIVOS

Art. 13°. - La Junta Electoral mandará a exponer los padrones Provinciales y Distritales en las sedes de cada uno de los Distritos, con treinta (30) días de anticipación al acto eleccionario por lo menos. Los mismos serán firmados por el Presidente de la Junta. Estos padrones serán provisorios.

Art. 14°. - Gozarán del derecho a votar y deberán ser empadronados, todos los Arquitectos con seis (6) meses de antigüedad en la matrícula por lo menos, al tiempo de la elección, que no estén suspendidos y que no adeuden contribución ni aporte alguno. Los Arquitectos serán empadronados en los distritos que correspondan a su domicilio profesional. También podrán votar, mediante padrón separado, los Colegiados Voluntarios previstos en Resolución de Directorio Superior Nº 022/92, apartado 2.1. y los Jubilados previstos en apartado 2.2, siempre que tengan un (1) año como mínimo en esa condición.

Art. 15°. - El Directorio Superior y los Directorios de Distrito, son responsables ante la Junta Electoral por la rápida y veraz información que ésta le solicite sobre los Arquitectos empadronados o excluidos. Pondrán a su disposición todos los elementos necesarios para un correcto empadronamiento, constituyendo falta grave todo error u omisión.

Art. 16°. - El período de tachas de padrones se extenderá hasta quince (15) días antes del acto eleccionario y durante el mismo, cualquier Arquitecto podrá solicitar su inclusión, o exclusión de quien considere mal empadronado o sobre cualquier otro defecto que contengan. El pedido deberá formularse por escrito ante las juntas o Delegados Distritales y dirigido a la Junta Electoral que resolverá dentro de las 48 horas de presentadas. Su decisión será inapelable.

Art. 17°. - Vencido el plazo del Artículo anterior, la Junta Electoral dejará listos los padrones definitivos, librando las comunicaciones a las Juntas y Delegados Distritales.

Art. 18°. - Sólo podrán votar, los Arquitectos incluidos en los padrones definitivos, sin excepción alguna.-


CAPITULO III

LISTAS DE CANDIDATOS. BOLETAS

Art. 19°. - La presentación de listas de candidatos para Órganos Provinciales y Distritales se efectuará por escrito ante las Juntas y Delegados Electorales de Distrito, en las condiciones establecidas por el Art. 92 , Inc. d) de la Ley Nº10653 y lo previsto en este Reglamento, con diez (10) días de anticipación al acto eleccionario, como mínimo.

Art. 20°. - Las listas serán presentadas completas integrando todos los cuerpos del Art. 30° para todos los Órganos y Candidatos Titulares y Suplentes que contengan la convocatoria a elecciones y serán rechazadas por la Junta Electoral si faltara algún Cuerpo o Candidato, o incluyera Candidatos que no reúnan las condiciones establecidas por la Ley N° 10.653, en las condiciones establecidas en el Art. 92°, Inc. d) de la misma, en los principios de la Ley N° 11.089, los Estatutos y el presente Reglamento Electoral el rechazo será fundado .

Art. 21°. - En la presentación de la lista deberá constar:

a)-Denominación de la lista.

b)-Organo y Cargo a elegir, nombre y apellido completo de sus Candidatos Titulares y Suplentes, número de documento, de matrícula y firma ológrafa de cada uno de ellos.

c)-Nombres, apellido, Nº de documento de identidad, Nº de Matrícula y firma ológrafa de los Avalistas y Apoderado Titular y Suplente de la lista.

d)-Domicilio legal de la lista, que deberá fijar domicilio en la ciudad Cabecera de Distrito del que proceda, que constituirá único domicilio válido para todo tipo de notificación, requerimiento o citación que se curse con relación a la lista o sus candidatos, avalistas, fiscales o apoderado.

Art. 22°. - Toda lista deberá contener la designación de un Arquitecto Apoderado Titular y un Suplente, los que deberán tener una antigüedad de un (1) año en la Matrícula por lo menos.

Art. 23°. - Inmediatamente de presentada una lista, la Junta Electoral efectuará un control previo de los recaudos formales y requisitos previstos exigidos por la Ley o por Normas Reglamentarias para ser Candidato y la hará exhibir en la sede de los Distritos por cuarenta y ocho (48) horas. Si adoleciera de defectos u omisiones formales, requerirá al Apoderado para que los subsane dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, pero si el defecto consistiera en listas incompletas, o con Candidatos que no reúnen las condiciones legales y reglamentarias, rechazará la lista sin más trámite.

Art. 24°. - Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su exhibición, las listas podrán ser observadas o impugnadas, por cualquier Arquitecto matriculado, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral y presentado ante las Juntas o Delegados Distritales. Las impugnaciones u observaciones serán resueltas por la Junta Electoral, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas.

Art. 25°. - Vencido el plazo de exhibición sin que se presentaran observaciones o impugnaciones o habiéndose desestimado las presentadas, como asimismo subsanado cualquier defecto por el apoderado, la lista será oficializada y su integración será inmodificable.

Art. 26°. - Tanto el rechazo como la oficialización de la lista por la Junta Electoral, se efectuará por resolución fundada y notificará de inmediato a todos los apoderados titulares de listas presentadas,.

Art. 27°. - La oficialización de listas se efectuará como mínimo cinco (5) días hábiles antes del acto eleccionario.

Art. 28°. - Vencido el plazo de oficialización, la Junta Electoral mandará imprimir las boletas electorales en cantidad suficiente, para las necesidades de mesas y para los apoderados, a los que se les hará entrega de una cantidad adecuada a los padrones. Las boletas llevarán número, si la Junta Electoral decidiera numerar las listas oficializadas. En ningún caso se admitirá para el acto eleccionario, boletas distintas a las impresas por la Junta Electoral.

Art. 29. - Las boletas llevarán las siguientes menciones:

a) -Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe. Elección de autoridades. Período: . . . . . . . . . . . . . .

b) -Nombre de la Lista y en su caso, su número.

c) -VOTO POR:

d) -Categoría de la elección.

e)-Nombres y apellido de los Candidatos y cargos a cubrir.

ART. 30°. - Las boletas electorales se confeccionarán en cuerpos separados o separables y tanto cuerpos como categoría de elección: Uno para la Mesa Ejecutiva del Directorio Superior Provincial; uno para el Vocal Titular y Vocal Suplente del respectivo Colegio de Distrito al Directorio Superior Provincial; uno para el miembro de la Comisión Revisora de Cuentas; uno para los Jueces del Tribunal de Etica y Disciplina del Distrito y uno para el Directorio del Colegio de Distrito.


CAPITULO IV

ACTO ELECCIONARIO

Art. 31°. - La Junta Electoral habilitará mesas receptoras de votos en las ciudades Cabeceras de Distrito y en los lugares y localidades que pueda convenir con las Juntas y Delegados Distritales, a razón de una mesa hasta quinientos (500) empadronados, como máximo y designará un (1) Presidente y un (1) Vocal por cada mesa establecida, que serán sus Autoridades y a quienes acompañará un (1) Fiscal de Mesa por cada lista, si lo hubieren designado.

Art. 32°. - En caso de ausencia del Presidente de Mesa, lo reemplazará el Vocal. Ellos serán los encargados de llevar adelante el acto eleccionario en su mesa, controlando todo lo relativo a la emisión de sufragios y manteniendo el buen orden del acto eleccionario.

Art. 33°. - Las Autoridades de Mesa se constituirán en el lugar y hora fijada por la Junta Electoral para el comienzo del comicio y procederán a labrar acta de apertura de la mesa, con intervención de los Fiscales presentes, habilitando el cuarto oscuro y la urna. Seguidamente recibirán el sufragio de los Arquitectos inscriptos en el padrón definitivo de la mesa.

Art. 34°. - Las urnas estarán debidamente precintadas y selladas por la Junta Electoral y el sobre que se entregue a los votantes estarán firmados por la Autoridad de Mesa, pudiendo hacerlo también los Fiscales presentes. En ningún caso invalidará el voto la falta de firma de éstos.

Art. 35°. - En caso de faltantes de boletas en el cuarto oscuro, la Autoridad de Mesa suspenderá el acto eleccionario hasta su provisión.

Art. 36°. - El voto será secreto, personal y obligatorio para todos los empadronados y deberá emitirse personalmente ante la mesa en cuyo padrón esté incluido el votante, acreditando su identidad con el carnet del Colegio de Arquitectos o con su documento de identidad (Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad o Cédula Expedida por la Policía Federal o Provincial). Al votar firmará el padrón.

Art. 37°. - En ningún caso la Autoridad de Mesa autorizará el voto del Arquitecto que no presente una identificación de las previstas en el Artículo anterior, o no esté incluido en el padrón.

Art. 38°. - Al término fijado para el Acto Comicial por la Junta Electoral, sólo podrán votar los Arquitectos que se encuentren dentro del recinto habilitado. La ampliación de horario por este único motivo, deberá constar en el Acta de cierre del comicio.

Art. 39°. - El Arquitecto que estando incluido en los padrones definitivos no votara sin causa justificada, deberá oblar una multa equivalente a la quinta parte del importe total vigente de la matrícula o inscripción anual, que hará efectiva dentro de los treinta (30) días siguientes al acto eleccionario. La justificación de la causa deberá acreditarse dentro de los diez (10) días posteriores a las elecciones, acompañando las pruebas del caso, que no podrán consistir en testimoniales solamente y ésta resolverá si justifica o no dentro de los diez (10) días siguientes, sin recurso alguno.

Art. 40°. - La justificación de la causa será privativa de la Junta Electoral, dándose por justificada la omisión del voto cuando el interesado acredite haberse encontrado ese día a más de trescientos (300) kilómetros de distancia o enfermedad certificada médicamente, sin perjuicio de otras justificaciones.

ART. 41°. - Las resoluciones de la Junta Electoral sobre no justificación de causa o imposición de la multa, serán giradas al Directorio Superior Provincial y a los Directorios de Colegio de Distrito para que procedan a notificarlas a los interesados y exigir su abono. A partir de la recepción, los Directorios Superior Provincial y de Distrito se abstendrán de dar curso a toda gestión que presenten los afectados, sin previa acreditación del pago de la multa.


CAPITULO V

ESCRUTINIOS PROVISORIOS Y DEFINITIVOS

Art. 42°. - Concluida la recepción de sufragios, las Autoridades de Mesa procederán a la realización del escrutinio provisorio de la misma, en presencia de los Apoderados y Fiscales de lista presentes. Abierta la urna se contarán los sobres extraídos y se determinará su coincidencia con el número de votantes según el padrón del Presidente de Mesa, admitiéndose, a los fines de la validez del Acto Comicial, una diferencia de hasta el uno por ciento (1%), en más o menos, o de un voto, cuando el padrón fuere inferior a cien (100) votantes.

Art. 43°. - Se abrirán los sobres y se contarán las boletas que contengan, computándose en forma independiente a cada categoría o cuerpo de boleta conforme al Art. 30°. Las tachaduras parciales, enmiendas o reemplazos de nombres de candidatos, carecerán de valor y no invalidarán el voto. Tampoco lo invalidará, la presencia de más de una boleta de la misma lista, computándose un voto de la misma categoría.

Art. 44°. - Se considerará voto en blanco:

a) La ausencia de boleta o cuerpo de boleta de una determinada categoría y sólo para ésta.

b) La rotura de más de la mitad de la boleta o cuerpo.

Art. 45°. - Se considerará voto anulado:

a) La tachadura de todos los Cargos y Candidatos de la boleta.

b) Para una categoría de elección, la presencia dentro del sobre de listas diferentes de esa categoría.

c) Los votos que presenten dudas o deficiencias que a criterio de la Junta Electoral, lo invaliden.

Art. 46°. - Concluido el Escrutinio de Mesa, se labrará el Acta de Cierre de Comicio, en la que constará en números y letras lo siguiente:

a) Cantidad de Arquitectos empadronados;

b) Cantidad de sufragios emitidos;

c) El número de los votos válidos emitidos

d) Número de votos anulados y en blanco.

e) El número de votos válidos obtenidos por cada lista en cada una de las categorías de elección.

f) Constancia de lo previsto en el Art. 38° y observaciones concisas que formulen los Fiscales de Listas.

g) Firma de las Autoridades de Mesa y de los Fiscales presentes.

Art. 47°. - La apertura y cierre de Comicio se labrará en un mismo Acta, por triplicado, debiendo remitirse el original dentro de la urna escrutada, el duplicado para la Junta o Delegado Electoral de Distrito y el triplicado quedará en poder del Presidente de Mesa.

Art. 48°. - Realizado el escrutinio de mesa, se pondrán en la urna por separado las boletas, los sobres y el original del Acta. Se la precintará y sellará y se las remitirá a la Junta o Delegado Electoral de Distrito, que practicará el escrutinio provisorio de Distrito y remitirá en la misma forma e inmediatamente la urna a la Junta Electoral Provincial.

Art. 49°. - Recibidas las urnas por la Junta Electoral, procederá al escrutinio definitivo en forma inmediata, verificando el contenido de las Actas de Apertura y Cierre de Comicio, aprobando o rechazándolas por imperfectas y corrigiendo los errores materiales que pudieron producirse. En caso de rechazo, a pedido del apoderado de cualquiera de las listas presentadas, procederá a escrutar la urna o urnas correspondientes y dará el resultado final, para lo cual observará, en lo pertinente, lo dispuesto por el Art. 46°.

Art. 50°. - Finalmente se resolverá sobre toda observación o impugnación que haya sido presentada por los Apoderados de Lista y realizará el escrutinio definitivo de todas las categorías de elección, labrando acta final, en la que dejará constancia sobre la cantidad de sufragios emitidos, el número de votos válidos, número de votos anulados y en blanco, el número de votos obtenidos por cada lista en cada una de las categorías de elección, sin perjuicio de toda mención que considere oportuno agregar.

Art. 51°. - Los Apoderados de Lista podrán estar presentes en los escrutinios finales, pero no podrán plantear impugnaciones sobre los escrutinios de mesas, que no hayan sido previamente efectuados por los Fiscales de Lista o por presentación de los propios Apoderados por escrito ante la Junta Electoral.

Art. 52°. - La Junta Electoral, a pedido del Apoderado de Lista, podrá anular la elección de una o más mesas, por irregularidades muy graves debidamente fundadas. La declaración de nulidad no afectará la validez del resto de la elección.

Art. 53°. - A los fines del Art. 50°, Inc. 3 de la Ley N° 10.653, la Junta Electoral y/o por delegación de ésta, la Junta Electoral Distrital o el Delegado Distrital, remitirá a las Asambleas de Distrito un informe final referido al Acto Electoral, al Escrutinio Provisorio de Distrito y al Escrutinio Definitivo y en su caso sobre las causas que impidieron su confección, emitiendo opinión sobre si debe aprobarse el proceso eleccionario del Distrito o no. En el caso que haya dispuesto la nulidad de mesas, en el informe sugerirá pautas para la realización de nuevas elecciones o no realizarlas, si su resultado, cualquiera sea, no variara el resultado final de la elección. Todo lo resuelto por las Asambleas de Distrito, lo será ad referéndum de la Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia.

Art. 54°. - A los fines del Art. 47°, Inc. 5) de la Ley N° 10.653, la Junta Electoral presentará un informe in voce a la Asamblea, sobre todo el proceso electoral, impugnaciones u observaciones resueltas y el resultado final, procediendo a la lectura del Acta de Escrutinio Final y propondrá a la Asamblea la aprobación o no de las elecciones realizadas y en su caso, la necesidad o no de convocar a nuevas elecciones de mesas anuladas, según que su resultado pueda hacer variar o no el resultado obtenido. Para esta convocatoria, no serán necesarias las formalidades dispuestas por el Capítulo I de este reglamento.


CAPITULO VI

PROCLAMACION DE AUTORIDADES. ASUNCION

Art. 55°. - En oportunidad del Art. 47°, Inc. 5) de la Ley N° 10.653, la Asamblea procederá a aprobar los procesos electorales realizados y a proclamar las Autoridades electas por simple mayoría de votos. La aprobación se efectuará por categoría de elección por lo que la anulación total o parcial de alguna de ellas no afectará a las demás.

Art. 55° bis.- Si por imperio del presente Reglamento Electoral, la Junta Electoral Provincial y/o de Distritos, en sus respectivas competencias, oficializara una sola lista, ésta quedará automáticamente proclamada como electa en los términos del presente capítulo.

Art. 56°. - La Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia, deberá además resolver en definitiva todas las apelaciones que hubieren formulado los apoderados de lista ante la Junta Electoral por escrito fundado. A ese fin, escuchará a los Apelantes y a la Junta Electoral y resolverá en definitiva. Finalmente resolverá si concede o no la amnistía general para los Arquitectos que no votaron sin causa justificada. La amnistía se limitará solamente a la exención de pago de la multa impuesta por este Reglamento, pero no a otras limitaciones o sanciones que se dispongan por otras normas.

Art. 57°. - La Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia en ningún caso anulará o invalidará un proceso electoral, por la imposibilidad de realización simultánea de elecciones en todos los distritos y sólo postergará su decisión final, hasta las resultas de éste.

Art. 58°. - Proclamadas las nuevas Autoridades, el Directorio Superior Provincial dentro de los cinco (5) días siguientes, notificará por escrito a cada miembro electo, el lugar, día y hora en que se efectuará el acto de toma de posesión del cargo, que deberá hacerse el treinta y uno (31) de diciembre del año en que vence su mandato o dentro de los quince (15) días de celebrada la Asamblea.

Art. 59°. - Todas las resoluciones tomadas por la Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia referente al proceso eleccionario y sus resultados, quedarán firmes y sólo podrán ser apeladas ante el Poder Judicial, dentro de los tres (3) días posteriores a la resolución.


CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 60°. - Antes de dar por concluida su misión, la Junta Electoral elevará al Directorio Superior Provincial, el listado de los Arquitectos que no votaron sin causa justificada, a fin de que proceda al cobro de las multas previstas en este reglamento. Este informe no será necesario, en caso de que la Asamblea haya resuelto la amnistía.-

Art. 61°. - Cuando expresamente no se disponga en este Reglamento lo contrario, los términos se contarán en días y horas corridos, comenzando a correr desde el momento que el acto se realizó o debía realizarse y vencerán automáticamente, sin necesidad de declaración alguna. No serán prorrogables ni podrán ser suspendidos por ninguna causa.-

Art. 62°. - Toda cuestión no prevista en este Reglamento, será siempre resuelta en definitiva por la Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia.-

Art. 63°. - Las comunicaciones, citaciones, pedidos de informes y requerimientos de cualquier orden ante y por la Junta Electoral, podrán adelantarse telefónicamente y por cualquier medio idóneo adecuado y eficaz para el conocimiento del acto por las Autoridades del Colegio e interesados.

 
 
 
 
 
  Doctrina  
  Asesoria  
  Normas varias  
     
     
     
     
     
     
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
COLEGIO ARQUITECTOS PROVINCIA DE SANTA FE
Av. Belgrano 650 P.A. (S2000APT) / Rosario / Santa Fe / Argentina - Tel./Fax: (0341) 449-2389 / 480-3915