Reglamento electoral
del CAPSF
Aprobado por Decreto N° 1.386, del Gobierno de
la Provincia de Santa Fe, el día 22 de agosto de 1997
REGLAMENTO ELECTORAL
CAPITULO I
AUTORIDADES - CONVOCATORIA
Art. 1°. - Las elecciones de autoridades del Colegio de
Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, se regirán
por lo dispuesto en la Ley N°10653, la Ley N° 11.089
el Estatuto y en este Reglamento Electoral.
Art. 2°. - La convocatoria a elecciones estará
siempre a cargo del Directorio Superior Provincial, quien
designará también a los miembros de la Junta
Electoral. En caso de omisión, La Comisión Revisora
de Cuentas, previo requerimiento que le hará por diez
(10) días, la hará efectiva y designará
a los miembros de la Junta Electoral. Las elecciones de todas
las Autoridades a elegir se realizarán simultáneamente
en un sólo día y en todos los Distritos. Sólo
podrán diferirse aquellas que por razones graves e
insalvables no se puedan realizar ese día, lo que deberá
establecer la Autoridad convocante por resolución fundada.
Art. 3°. - La Convocatoria a Elecciones podrá
realizarse en forma conjunta con la Convocatoria a la Asamblea
General Ordinaria de Matriculados de la Provincia, o por acto
separado, debiendo siempre citar a la misma con fecha posterior
a la de las elecciones, a los fines del Art. 47°, Inc.
5, Aptdo. 3) y Art. 92° , Inc. g) de la Ley N° 10.653.
En las Asambleas Distritales además podrá coincidir
su celebración con la fecha del acto electoral, a los
efectos del Art. 50º, Inc. 3) de dicha Ley y en los términos
del Art. 5º, Inc. b) y Art. 14º de la Ley N°
11.089 y de conformidad con el Art. 25° del Estatuto.
Art. 4°. - La Convocatoria a Elecciones para la renovación
de miembros de los Directorios Superior Provincial y de Distrito,
del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión
Revisora de Cuentas, deberá convocarse siempre para
el mes de diciembre anterior al término de los mandatos
a renovar.
Art. 5°. - La Convocatoria a Elecciones se publicará
con veinte (20) días de anticipación por lo
menos, y por dos (2) días, en dos (2) diarios de circulación
masiva en la Provincia, y tratándose de la elección
de Autoridades de Distrito, bastará con su publicación
en un diario de circulación en la zona, sin perjuicio
de otros medios que la Autoridad Distrital disponga. Los veinte
(20) días se contarán a partir de la primera
publicación. También podrá publicitarse
por medios radiales, televisivos o cualquier otro que se considere
oportuno, sin perjuicio de la publicación en el Boletín
Oficial conforme al Art. 44° de la Ley.
Art. 6°. - La Convocatoria y su publicación, deberá
contener como mínimo los cargos titulares y suplentes
de los órganos a elegir, el nombre de los miembros
de la Junta Electoral, lugares y horario de consulta de padrones,
lugares de votación, día y horario de la misma,
plazo para presentar listas y sus fiscales.
Art. 7°. - La Junta Electoral estará intregrada
por tres (3) Arquitectos en las condiciones del Art. 92°,
Inc. e) de la Ley N° 10.653 y el Estatuto vigente, con
tres (3) años de antigüedad en la matrícula
por lo menos, y que no hayan sido sancionados por el Tribunal
de Etica y Disciplina, esté o no cumplida la sanción.
Art. 8°. - La Junta Electoral deberá celebrar
su primera reunión quince (15) días antes por
lo menos, a la publicación de la convocatoria, a fin
de elegir a su Presidente, designar a las Juntas Electorales
de Distrito o a los Delegados Electorales de Distrito y tomar
toda otra resolución referente a los padrones y al
proceso eleccionario.
Art. 9°. - La Junta Electoral será la máxima
autoridad electoral en todo el territorio Provincial y todas
las facultades y atribuciones para resolver sobre todo lo
referente al proceso electoral. En particular serán
los siguientes:
a)- Designar a tres (3) Arquitectos domiciliados en los Distritos
que abarque la convocatoria, para integrar la Junta Electoral
de Distrito, cuando los Directorios de éstos los hayan
propuesto por escrito conforme al Estatuto vigente y se encuentren
en condiciones legales y reglamentarias. En caso de no existir
propuestas, designará a tres miembros del padrón
en condiciones legales y reglamentarias y en caso de imposibilidad
de integrar la Junta, designará un Delegado Electoral
de Distrito, con las mismas facultades y deberes. Los delegados
o miembros de Juntas Distritales, deberán reunir las
mismas condiciones requeridas en el Art. 7° para los miembros
de la Junta Electoral.-
b)- Observar y exigir regularización legal y reglamentaria
de listas presentadas y su rechazo u oficialización.
c)- Admitir Fiscales y Apoderados de Lista.
d)- Instruir a Juntas y Delegados Electorales Distritales
sobre toda cuestión referida al proceso electoral.
e)- Ordenar inclusiones y exclusiones de padrones y oficializar
los mismos.
f)- Resolver sobre toda cuestión que se le someta
a su consideración por las Juntas o Delegados Electorales
de Distrito.
g)-Disponer la impresión y distribución de
boletas por cada lista oficializada, con destino al acto eleccionario
y distribución de mesas y urnas.
h)- Requerir al Directorio Superior, todos los medios necesarios
para el cumplimiento de sus funciones y facultades.
Art. 10°. - Las Juntas Electorales y Delegados Electorales
de Distrito serán delegados de la Junta Electoral en
cada Distrito debiendo cumplir con las instrucciones que ésta
imparta. Tendrán su domicilio en la sede de cada Distrito
y ante ellos se presentarán listas, todo pedido y reclamo
que se formule por cualquier cuestión referente al
proceso eleccionario y a la aplicación de la Ley y
de este Reglamento. Ellos tendrán a su cargo también,
el escrutinio provisorio de cada Distrito.
Art. 11°. - Una vez designados los miembros de las Juntas
y Delegados Distritales, asumirán sus funciones inmediatamente
y sin ninguna formalidad.
Art. 12°. - Toda presentación que se formule a
las Juntas y Delegados Distritales serán comunicadas
por éstos en forma inmediata, incluso telefónicamente
y FAX, a la Junta Electoral, a la que enviará también
por el medio más rápido la presentación
en cuestión.
CAPITULO II
PADRONES PROVISORIOS Y DEFINITIVOS
Art. 13°. - La Junta Electoral mandará a exponer
los padrones Provinciales y Distritales en las sedes de cada
uno de los Distritos, con treinta (30) días de anticipación
al acto eleccionario por lo menos. Los mismos serán
firmados por el Presidente de la Junta. Estos padrones serán
provisorios.
Art. 14°. - Gozarán del derecho a votar y deberán
ser empadronados, todos los Arquitectos con seis (6) meses
de antigüedad en la matrícula por lo menos, al
tiempo de la elección, que no estén suspendidos
y que no adeuden contribución ni aporte alguno. Los
Arquitectos serán empadronados en los distritos que
correspondan a su domicilio profesional. También podrán
votar, mediante padrón separado, los Colegiados Voluntarios
previstos en Resolución de Directorio Superior Nº
022/92, apartado 2.1. y los Jubilados previstos en apartado
2.2, siempre que tengan un (1) año como mínimo
en esa condición.
Art. 15°. - El Directorio Superior y los Directorios
de Distrito, son responsables ante la Junta Electoral por
la rápida y veraz información que ésta
le solicite sobre los Arquitectos empadronados o excluidos.
Pondrán a su disposición todos los elementos
necesarios para un correcto empadronamiento, constituyendo
falta grave todo error u omisión.
Art. 16°. - El período de tachas de padrones se
extenderá hasta quince (15) días antes del acto
eleccionario y durante el mismo, cualquier Arquitecto podrá
solicitar su inclusión, o exclusión de quien
considere mal empadronado o sobre cualquier otro defecto que
contengan. El pedido deberá formularse por escrito
ante las juntas o Delegados Distritales y dirigido a la Junta
Electoral que resolverá dentro de las 48 horas de presentadas.
Su decisión será inapelable.
Art. 17°. - Vencido el plazo del Artículo anterior,
la Junta Electoral dejará listos los padrones definitivos,
librando las comunicaciones a las Juntas y Delegados Distritales.
Art. 18°. - Sólo podrán votar, los Arquitectos
incluidos en los padrones definitivos, sin excepción
alguna.-
CAPITULO III
LISTAS DE CANDIDATOS. BOLETAS
Art. 19°. - La presentación de listas de candidatos
para Órganos Provinciales y Distritales se efectuará
por escrito ante las Juntas y Delegados Electorales de Distrito,
en las condiciones establecidas por el Art. 92 , Inc. d) de
la Ley Nº10653 y lo previsto en este Reglamento, con
diez (10) días de anticipación al acto eleccionario,
como mínimo.
Art. 20°. - Las listas serán presentadas completas
integrando todos los cuerpos del Art. 30° para todos los
Órganos y Candidatos Titulares y Suplentes que contengan
la convocatoria a elecciones y serán rechazadas por
la Junta Electoral si faltara algún Cuerpo o Candidato,
o incluyera Candidatos que no reúnan las condiciones
establecidas por la Ley N° 10.653, en las condiciones
establecidas en el Art. 92°, Inc. d) de la misma, en los
principios de la Ley N° 11.089, los Estatutos y el presente
Reglamento Electoral el rechazo será fundado .
Art. 21°. - En la presentación de la lista deberá
constar:
a)-Denominación de la lista.
b)-Organo y Cargo a elegir, nombre y apellido completo de
sus Candidatos Titulares y Suplentes, número de documento,
de matrícula y firma ológrafa de cada uno de
ellos.
c)-Nombres, apellido, Nº de documento de identidad,
Nº de Matrícula y firma ológrafa de los
Avalistas y Apoderado Titular y Suplente de la lista.
d)-Domicilio legal de la lista, que deberá fijar domicilio
en la ciudad Cabecera de Distrito del que proceda, que constituirá
único domicilio válido para todo tipo de notificación,
requerimiento o citación que se curse con relación
a la lista o sus candidatos, avalistas, fiscales o apoderado.
Art. 22°. - Toda lista deberá contener la designación
de un Arquitecto Apoderado Titular y un Suplente, los que
deberán tener una antigüedad de un (1) año
en la Matrícula por lo menos.
Art. 23°. - Inmediatamente de presentada una lista, la
Junta Electoral efectuará un control previo de los
recaudos formales y requisitos previstos exigidos por la Ley
o por Normas Reglamentarias para ser Candidato y la hará
exhibir en la sede de los Distritos por cuarenta y ocho (48)
horas. Si adoleciera de defectos u omisiones formales, requerirá
al Apoderado para que los subsane dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas, pero si el defecto consistiera en listas
incompletas, o con Candidatos que no reúnen las condiciones
legales y reglamentarias, rechazará la lista sin más
trámite.
Art. 24°. - Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de su exhibición, las listas podrán ser observadas
o impugnadas, por cualquier Arquitecto matriculado, mediante
escrito dirigido a la Junta Electoral y presentado ante las
Juntas o Delegados Distritales. Las impugnaciones u observaciones
serán resueltas por la Junta Electoral, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de presentadas.
Art. 25°. - Vencido el plazo de exhibición sin
que se presentaran observaciones o impugnaciones o habiéndose
desestimado las presentadas, como asimismo subsanado cualquier
defecto por el apoderado, la lista será oficializada
y su integración será inmodificable.
Art. 26°. - Tanto el rechazo como la oficialización
de la lista por la Junta Electoral, se efectuará por
resolución fundada y notificará de inmediato
a todos los apoderados titulares de listas presentadas,.
Art. 27°. - La oficialización de listas se efectuará
como mínimo cinco (5) días hábiles antes
del acto eleccionario.
Art. 28°. - Vencido el plazo de oficialización,
la Junta Electoral mandará imprimir las boletas electorales
en cantidad suficiente, para las necesidades de mesas y para
los apoderados, a los que se les hará entrega de una
cantidad adecuada a los padrones. Las boletas llevarán
número, si la Junta Electoral decidiera numerar las
listas oficializadas. En ningún caso se admitirá
para el acto eleccionario, boletas distintas a las impresas
por la Junta Electoral.
Art. 29. - Las boletas llevarán las siguientes menciones:
a) -Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe. Elección
de autoridades. Período: . . . . . . . . . . . . .
.
b) -Nombre de la Lista y en su caso, su número.
c) -VOTO POR:
d) -Categoría de la elección.
e)-Nombres y apellido de los Candidatos y cargos a cubrir.
ART. 30°. - Las boletas electorales se confeccionarán
en cuerpos separados o separables y tanto cuerpos como categoría
de elección: Uno para la Mesa Ejecutiva del Directorio
Superior Provincial; uno para el Vocal Titular y Vocal Suplente
del respectivo Colegio de Distrito al Directorio Superior
Provincial; uno para el miembro de la Comisión Revisora
de Cuentas; uno para los Jueces del Tribunal de Etica y Disciplina
del Distrito y uno para el Directorio del Colegio de Distrito.
CAPITULO IV
ACTO ELECCIONARIO
Art. 31°. - La Junta Electoral habilitará mesas
receptoras de votos en las ciudades Cabeceras de Distrito
y en los lugares y localidades que pueda convenir con las
Juntas y Delegados Distritales, a razón de una mesa
hasta quinientos (500) empadronados, como máximo y
designará un (1) Presidente y un (1) Vocal por cada
mesa establecida, que serán sus Autoridades y a quienes
acompañará un (1) Fiscal de Mesa por cada lista,
si lo hubieren designado.
Art. 32°. - En caso de ausencia del Presidente de Mesa,
lo reemplazará el Vocal. Ellos serán los encargados
de llevar adelante el acto eleccionario en su mesa, controlando
todo lo relativo a la emisión de sufragios y manteniendo
el buen orden del acto eleccionario.
Art. 33°. - Las Autoridades de Mesa se constituirán
en el lugar y hora fijada por la Junta Electoral para el comienzo
del comicio y procederán a labrar acta de apertura
de la mesa, con intervención de los Fiscales presentes,
habilitando el cuarto oscuro y la urna. Seguidamente recibirán
el sufragio de los Arquitectos inscriptos en el padrón
definitivo de la mesa.
Art. 34°. - Las urnas estarán debidamente precintadas
y selladas por la Junta Electoral y el sobre que se entregue
a los votantes estarán firmados por la Autoridad de
Mesa, pudiendo hacerlo también los Fiscales presentes.
En ningún caso invalidará el voto la falta de
firma de éstos.
Art. 35°. - En caso de faltantes de boletas en el cuarto
oscuro, la Autoridad de Mesa suspenderá el acto eleccionario
hasta su provisión.
Art. 36°. - El voto será secreto, personal y obligatorio
para todos los empadronados y deberá emitirse personalmente
ante la mesa en cuyo padrón esté incluido el
votante, acreditando su identidad con el carnet del Colegio
de Arquitectos o con su documento de identidad (Libreta de
Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de
Identidad o Cédula Expedida por la Policía Federal
o Provincial). Al votar firmará el padrón.
Art. 37°. - En ningún caso la Autoridad de Mesa
autorizará el voto del Arquitecto que no presente una
identificación de las previstas en el Artículo
anterior, o no esté incluido en el padrón.
Art. 38°. - Al término fijado para el Acto Comicial
por la Junta Electoral, sólo podrán votar los
Arquitectos que se encuentren dentro del recinto habilitado.
La ampliación de horario por este único motivo,
deberá constar en el Acta de cierre del comicio.
Art. 39°. - El Arquitecto que estando incluido en los
padrones definitivos no votara sin causa justificada, deberá
oblar una multa equivalente a la quinta parte del importe
total vigente de la matrícula o inscripción
anual, que hará efectiva dentro de los treinta (30)
días siguientes al acto eleccionario. La justificación
de la causa deberá acreditarse dentro de los diez (10)
días posteriores a las elecciones, acompañando
las pruebas del caso, que no podrán consistir en testimoniales
solamente y ésta resolverá si justifica o no
dentro de los diez (10) días siguientes, sin recurso
alguno.
Art. 40°. - La justificación de la causa será
privativa de la Junta Electoral, dándose por justificada
la omisión del voto cuando el interesado acredite haberse
encontrado ese día a más de trescientos (300)
kilómetros de distancia o enfermedad certificada médicamente,
sin perjuicio de otras justificaciones.
ART. 41°. - Las resoluciones de la Junta Electoral sobre
no justificación de causa o imposición de la
multa, serán giradas al Directorio Superior Provincial
y a los Directorios de Colegio de Distrito para que procedan
a notificarlas a los interesados y exigir su abono. A partir
de la recepción, los Directorios Superior Provincial
y de Distrito se abstendrán de dar curso a toda gestión
que presenten los afectados, sin previa acreditación
del pago de la multa.
CAPITULO V
ESCRUTINIOS PROVISORIOS Y DEFINITIVOS
Art. 42°. - Concluida la recepción de sufragios,
las Autoridades de Mesa procederán a la realización
del escrutinio provisorio de la misma, en presencia de los
Apoderados y Fiscales de lista presentes. Abierta la urna
se contarán los sobres extraídos y se determinará
su coincidencia con el número de votantes según
el padrón del Presidente de Mesa, admitiéndose,
a los fines de la validez del Acto Comicial, una diferencia
de hasta el uno por ciento (1%), en más o menos, o
de un voto, cuando el padrón fuere inferior a cien
(100) votantes.
Art. 43°. - Se abrirán los sobres y se contarán
las boletas que contengan, computándose en forma independiente
a cada categoría o cuerpo de boleta conforme al Art.
30°. Las tachaduras parciales, enmiendas o reemplazos
de nombres de candidatos, carecerán de valor y no invalidarán
el voto. Tampoco lo invalidará, la presencia de más
de una boleta de la misma lista, computándose un voto
de la misma categoría.
Art. 44°. - Se considerará voto en blanco:
a) La ausencia de boleta o cuerpo de boleta de una determinada
categoría y sólo para ésta.
b) La rotura de más de la mitad de la boleta o cuerpo.
Art. 45°. - Se considerará voto anulado:
a) La tachadura de todos los Cargos y Candidatos de la boleta.
b) Para una categoría de elección, la presencia
dentro del sobre de listas diferentes de esa categoría.
c) Los votos que presenten dudas o deficiencias que a criterio
de la Junta Electoral, lo invaliden.
Art. 46°. - Concluido el Escrutinio de Mesa, se labrará
el Acta de Cierre de Comicio, en la que constará en
números y letras lo siguiente:
a) Cantidad de Arquitectos empadronados;
b) Cantidad de sufragios emitidos;
c) El número de los votos válidos emitidos
d) Número de votos anulados y en blanco.
e) El número de votos válidos obtenidos por
cada lista en cada una de las categorías de elección.
f) Constancia de lo previsto en el Art. 38° y observaciones
concisas que formulen los Fiscales de Listas.
g) Firma de las Autoridades de Mesa y de los Fiscales presentes.
Art. 47°. - La apertura y cierre de Comicio se labrará
en un mismo Acta, por triplicado, debiendo remitirse el original
dentro de la urna escrutada, el duplicado para la Junta o
Delegado Electoral de Distrito y el triplicado quedará
en poder del Presidente de Mesa.
Art. 48°. - Realizado el escrutinio de mesa, se pondrán
en la urna por separado las boletas, los sobres y el original
del Acta. Se la precintará y sellará y se las
remitirá a la Junta o Delegado Electoral de Distrito,
que practicará el escrutinio provisorio de Distrito
y remitirá en la misma forma e inmediatamente la urna
a la Junta Electoral Provincial.
Art. 49°. - Recibidas las urnas por la Junta Electoral,
procederá al escrutinio definitivo en forma inmediata,
verificando el contenido de las Actas de Apertura y Cierre
de Comicio, aprobando o rechazándolas por imperfectas
y corrigiendo los errores materiales que pudieron producirse.
En caso de rechazo, a pedido del apoderado de cualquiera de
las listas presentadas, procederá a escrutar la urna
o urnas correspondientes y dará el resultado final,
para lo cual observará, en lo pertinente, lo dispuesto
por el Art. 46°.
Art. 50°. - Finalmente se resolverá sobre toda
observación o impugnación que haya sido presentada
por los Apoderados de Lista y realizará el escrutinio
definitivo de todas las categorías de elección,
labrando acta final, en la que dejará constancia sobre
la cantidad de sufragios emitidos, el número de votos
válidos, número de votos anulados y en blanco,
el número de votos obtenidos por cada lista en cada
una de las categorías de elección, sin perjuicio
de toda mención que considere oportuno agregar.
Art. 51°. - Los Apoderados de Lista podrán estar
presentes en los escrutinios finales, pero no podrán
plantear impugnaciones sobre los escrutinios de mesas, que
no hayan sido previamente efectuados por los Fiscales de Lista
o por presentación de los propios Apoderados por escrito
ante la Junta Electoral.
Art. 52°. - La Junta Electoral, a pedido del Apoderado
de Lista, podrá anular la elección de una o
más mesas, por irregularidades muy graves debidamente
fundadas. La declaración de nulidad no afectará
la validez del resto de la elección.
Art. 53°. - A los fines del Art. 50°, Inc. 3 de la
Ley N° 10.653, la Junta Electoral y/o por delegación
de ésta, la Junta Electoral Distrital o el Delegado
Distrital, remitirá a las Asambleas de Distrito un
informe final referido al Acto Electoral, al Escrutinio Provisorio
de Distrito y al Escrutinio Definitivo y en su caso sobre
las causas que impidieron su confección, emitiendo
opinión sobre si debe aprobarse el proceso eleccionario
del Distrito o no. En el caso que haya dispuesto la nulidad
de mesas, en el informe sugerirá pautas para la realización
de nuevas elecciones o no realizarlas, si su resultado, cualquiera
sea, no variara el resultado final de la elección.
Todo lo resuelto por las Asambleas de Distrito, lo será
ad referéndum de la Asamblea General Ordinaria de Matriculados
de la Provincia.
Art. 54°. - A los fines del Art. 47°, Inc. 5) de
la Ley N° 10.653, la Junta Electoral presentará
un informe in voce a la Asamblea, sobre todo el proceso electoral,
impugnaciones u observaciones resueltas y el resultado final,
procediendo a la lectura del Acta de Escrutinio Final y propondrá
a la Asamblea la aprobación o no de las elecciones
realizadas y en su caso, la necesidad o no de convocar a nuevas
elecciones de mesas anuladas, según que su resultado
pueda hacer variar o no el resultado obtenido. Para esta convocatoria,
no serán necesarias las formalidades dispuestas por
el Capítulo I de este reglamento.
CAPITULO VI
PROCLAMACION DE AUTORIDADES. ASUNCION
Art. 55°. - En oportunidad del Art. 47°, Inc. 5)
de la Ley N° 10.653, la Asamblea procederá a aprobar
los procesos electorales realizados y a proclamar las Autoridades
electas por simple mayoría de votos. La aprobación
se efectuará por categoría de elección
por lo que la anulación total o parcial de alguna de
ellas no afectará a las demás.
Art. 55° bis.- Si por imperio del presente Reglamento
Electoral, la Junta Electoral Provincial y/o de Distritos,
en sus respectivas competencias, oficializara una sola lista,
ésta quedará automáticamente proclamada
como electa en los términos del presente capítulo.
Art. 56°. - La Asamblea General Ordinaria de Matriculados
de la Provincia, deberá además resolver en definitiva
todas las apelaciones que hubieren formulado los apoderados
de lista ante la Junta Electoral por escrito fundado. A ese
fin, escuchará a los Apelantes y a la Junta Electoral
y resolverá en definitiva. Finalmente resolverá
si concede o no la amnistía general para los Arquitectos
que no votaron sin causa justificada. La amnistía se
limitará solamente a la exención de pago de
la multa impuesta por este Reglamento, pero no a otras limitaciones
o sanciones que se dispongan por otras normas.
Art. 57°. - La Asamblea General Ordinaria de Matriculados
de la Provincia en ningún caso anulará o invalidará
un proceso electoral, por la imposibilidad de realización
simultánea de elecciones en todos los distritos y sólo
postergará su decisión final, hasta las resultas
de éste.
Art. 58°. - Proclamadas las nuevas Autoridades, el Directorio
Superior Provincial dentro de los cinco (5) días siguientes,
notificará por escrito a cada miembro electo, el lugar,
día y hora en que se efectuará el acto de toma
de posesión del cargo, que deberá hacerse el
treinta y uno (31) de diciembre del año en que vence
su mandato o dentro de los quince (15) días de celebrada
la Asamblea.
Art. 59°. - Todas las resoluciones tomadas por la Asamblea
General Ordinaria de Matriculados de la Provincia referente
al proceso eleccionario y sus resultados, quedarán
firmes y sólo podrán ser apeladas ante el Poder
Judicial, dentro de los tres (3) días posteriores a
la resolución.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 60°. - Antes de dar por concluida su misión,
la Junta Electoral elevará al Directorio Superior Provincial,
el listado de los Arquitectos que no votaron sin causa justificada,
a fin de que proceda al cobro de las multas previstas en este
reglamento. Este informe no será necesario, en caso
de que la Asamblea haya resuelto la amnistía.-
Art. 61°. - Cuando expresamente no se disponga en este
Reglamento lo contrario, los términos se contarán
en días y horas corridos, comenzando a correr desde
el momento que el acto se realizó o debía realizarse
y vencerán automáticamente, sin necesidad de
declaración alguna. No serán prorrogables ni
podrán ser suspendidos por ninguna causa.-
Art. 62°. - Toda cuestión no prevista en este
Reglamento, será siempre resuelta en definitiva por
la Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia.-
Art. 63°. - Las comunicaciones, citaciones, pedidos de
informes y requerimientos de cualquier orden ante y por la
Junta Electoral, podrán adelantarse telefónicamente
y por cualquier medio idóneo adecuado y eficaz para
el conocimiento del acto por las Autoridades del Colegio e
interesados. |